Participaciones sociales en una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Las participaciones sociales son las partes en que se halla dividido el capital social y constituyen la nota definitoria de la sociedad de responsabilidad limitada.

Contenido
  • 1 Las participaciones sociales y la sociedad limitada
  • 2 Previsión legal
  • 3 Terminología
  • 4 Características de las participaciones sociales
    • 4.1 Las participaciones son iguales, pero no siempre
      • 4.1.1 Participaciones con derechos distintos y privilegiadas
      • 4.1.2 Prestaciones accesorias
    • 4.2 Las participaciones son acumulables. Un socio puede tener una o varias participaciones
    • 4.3 Las participaciones han de estar numeradas
    • 4.4 Las participaciones son indivisibles
    • 4.5 Las participaciones originarias no pueden ser asumidas por la misma sociedad
    • 4.6 Las participaciones no tienen el carácter de valores
    • 4.7 Las participaciones tienen una naturaleza especial
  • 5 Titularidad de las participaciones
  • 6 Certificados de participaciones
  • 7 Transmisión de participaciones
  • 8 Correspondencias del tema (Ley de Sociedades Responsabilidad Limitada de 1995 con Ley de Sociedades de Capital de 2010)
  • 9 El Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 10 Referencias adicionales
    • 10.1 En formularios
    • 10.2 En doctrina
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Las participaciones sociales y la sociedad limitada

El artículo 1.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) nos dice que en la sociedad de responsabilidad limitada el capital estará dividido en participaciones sociales y de acuerdo con la aportación que cada socio realiza a la sociedad se le asignan participaciones, que vienen reguladas en su mayor parte por lo dispuesto en el Título IV de la LSC, titulado "Participaciones sociales y acciones".

La LSC cita además la expresión “participaciones sociales” en la Exposición de Motivos, en secciones, Capítulos, en la Disposición Adicional 2ª y emplea la expresión completa de “participaciones sociales” en 57 artículos– en algunos más de una vez- y en concreto en los arts. 1, 12, 13, 21 , 34, 59, 78, 86, 88, 90, 92, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 126, 127, 136, 139, 190, 198, 298, 300, 301, 303, 304, 306, 307, 314, 316, 317, 320, 330, 333, 342, 346, 349, 353, 356, 359, 363, 444, 445 y 449; en otros muchos artículos se utiliza sólo la expresión “participaciones” referido a las participaciones sociales (en general en temas de capital, como aumento y reducción, mayorías, especialmente para evitar reiteraciones) y únicamente en los artículos 151 a 158 de la LSC se utiliza la expresión participaciones en otro sentido: referidas a las participaciones recíprocas que son otra cosa.

Participaciones sociales, pues, es un término inherente a la sociedad de responsabilidad limitada y es un requisito que los estatutos determinen su valor y la numeración correlativa.

Previsión legal

El 23 de la LSC ordena que en los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital conste:...d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.

Terminología

Los socios fundadores de la sociedad limitada aportan determinados bienes y, a cambio, reciben, suscriben y desembolsan o asumen todas las participaciones sociales; no cabe que haya capital no desembolsado; en efecto, el 78 de la LSC dispone que las participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad de responsabilidad limitada deberán estar íntegramente asumidas por los socios, e íntegramente desembolsado el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social.

El capital de la sociedad limitada, según dice el 78 de la LSC, está dividido en participaciones sociales .

Y dice el 22 de la LSC que en la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones:.. c) Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.

Por otro lado, la terminología en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) era variada: se hablaba de desembolsar, de asignadas en pago, de asumir, de asunción, etc. : la LSC habla de asumir o asunción cuando se trata de participaciones sociales y de suscribir e incluso asignar cuando se trata de acciones: así el art. 129 de la LSC (derecho de asunción referido a participaciones y de suscripción preferente referido a las acciones), art. 134 de la LSC (asumir o suscribir) art. 298 de la LSC (asunción de las nuevas participaciones sociales), art. 304 de la LSC (derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones) etc.

Características de las participaciones sociales

Es costumbre, al redactar el artículo correspondiente al capital social, (siguiendo el art. 90 de la Ley de Sociedades de Capital indicar más o menos literalmente que el capital es de * euros y « está dividido en * participaciones sociales iguales , acumulables e indivisibles, que no podrán incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones». Veamos el alcance real de estas expresiones:

Las participaciones son iguales, pero no siempre

El legislador admite que no sean iguales; y no son iguales cuando:

Como especialidad de las participaciones con derechos distintos: puede verse el tema Participaciones sociales sin voto en una sociedad limitada

Participaciones con derechos distintos y privilegiadas

Ciertamente, si bien como regla general el art. 94 de la LSC dispone que las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, el mismo precepto admite las excepciones establecidas al amparo de la ley» y una de las excepciones son las participaciones privilegiadas a que ya se refería el artículo 184 del RRM que dice:

«1. Los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada expresarán el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. 2. En caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general y los derechos que atribuyan se concretaran del siguiente modo: a) Cuando concedan más de un derecho de voto, para todos o algunos acuerdos, se indicará el número de votos. b) Cuando concedan derechos que afecten al dividendo o a la cuota de liquidación, se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad. 3. En los demás casos, se indicará el contenido y la extensión del derecho atribuido.

Comentando este precepto, la Resolución de 14 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 1] dice que debe entenderse que esta norma reglamentaria es aplicable únicamente cuando se trate de modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones consistentes en la atribución a éstas de privilegios en el reparto de dividendos, pero no constituye un «numerus clausus» de los supuestos de desigualdad de derechos que permiten otros preceptos legales, como el artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual «en la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social». Se trata ésta de una norma legal dispositiva que permite establecer en los estatutos reglas de reparto de dividendos que no se ajusten a la proporcionalidad entre el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales y la participación en el capital social.

Y ahora el segundo párrafo del art. 94 de la LSC admite que las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes.

La Resolución de la DGRN de 9 de octubre de 2017 [j 2] señala que la existencia de participaciones sociales que otorguen derechos no homogéneos a sus titulares puede deberse a dos órdenes de motivos: el primero, la propia voluntad social que expresada en junta así lo acuerde (artículo 94.2 de la Ley de Sociedades de Capital); el segundo, la previsión legal de existencia de participaciones con régimen jurídico específico, pero para cuya existencia es preciso un previo acuerdo social (participaciones sin voto, por ejemplo, artículo 98 de la ley).

En definitiva, es posible que haya diferencias:

  • En el ejercicio del derecho de voto; dice el art. 93 de la LSC que, en los términos establecidos en esta ley, salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. Puede, no obstante, haber participaciones:
    • sin derecho de voto; a ellas se refiere el artículo 98 de la LSC diciendo:
Las sociedades de responsabilidad limitada podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital y las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.

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