Reducción de capital de SA para equilibrar el patrimonio a consecuencia de pérdidas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La reducción de capital que tiene por finalidad equilibrar el patrimonio de la sociedad es uno de los supuestos que ha previsto la Ley de Sociedades de Capital (LSC.)

Contenido
  • 1 Normativa
  • 2 Origen de la reducción para equilibrar el patrimonio
  • 3 Requisitos
    • 3.1 Requisitos previos
    • 3.2 Requisitos generales
    • 3.3 Otros requisitos
    • 3.4 Escritura
    • 3.5 Inscripción en el Registro Mercantil
    • 3.6 Supuesto especial
  • 4 Futuro Código Mercantil
  • 5 Correspondencias LSC y LSA
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En contratos y formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Normativa

La redacción originaria del art. 163 de Ley de Sociedades Anónimas (LSA) indicaba que la reducción de capital podía tener por objeto la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y patrimonio de la Sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas; la Ley 16/2007, de 4 de julio añadió a la palabra patrimonio la palabra neto , y todo ello se recoge ahora en el art. 317 LSC al decir:

1. La reducción del capital puede tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución del valor de las aportaciones

Uno de los supuestos de reducción de capital que ha previsto el legislador es, pues, la reducción que tiene por finalidad equilibrar el patrimonio de la sociedad.

Origen de la reducción para equilibrar el patrimonio

Esta reducción puede tener su origen en una obligación de la sociedad o ser una libre decisión de ésta.

Será una obligación cuando estemos en el supuesto del art. 363 LSC, modificado por la Ley 25/2011, de 1 de agosto que impone la disolución de la sociedad anónima por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Y el art. 327 LSC dice que, en la sociedad anónima, la reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.

En los demás casos puede ser una decisión, en ocasiones oportuna, de la sociedad.

El Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre modifica la redacción del art. 36 apartado 1 letra c de Código de Comercio (CCom) que queda redactado literalmente como sigue:

Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten. A los efectos de la distribución de beneficios , de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.

En esta reducción para equilibrar el patrimonio la Ley no concede (a diferencia del supuesto de reducción de capital mediante el sistema de la devolución de aportaciones a los socios) un derecho de oposición de los acreedores, y esto aunque en cierta forma la situación les afecte: piénsese que de no equilibrarse el capital, los beneficios futuros deberían destinarse primero a compensar las pérdidas.

El procedimiento normal será reducir el valor nominal de las acciones

Requisitos Requisitos previos

*Que no haya reservas voluntarias o las legales después de la reducción no excedan del 10%.

El art. 322.2 LSC impide a las sociedades anónimas reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del diez por ciento del capital.

Es lógico: si hay reservas, primero se deben de compensar las pérdidas existentes con las reservas de que se dispone, tanto las legales como las voluntarias; una vez aplicadas así las reservas, ya se puede acordar la reducción del capital por el importe restante (si lo hubiere) de las pérdidas que no haya podido ser compensado con las reservas por insuficiencia de éstas.

*Que del balance no resulte partida positiva del ejercicio en curso.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 1 de marzo de 2007 [j 1] indica:

No es posible acudir a esta forma de reducción de capital, si del balance utilizado a tal fin – que, lógicamente, no será en tal caso el del cierre del ejercicio- resulta la existencia de una partida positiva por resultados del ejercicio en curso (aunque sólo sea una situación provisional), ya que admitirlo posibilitaría repartir beneficios y ello lesiona las legítimas expectativas de los socios y de los acreedores.

La Resolución de la DGRN de 19 de enero de 2013 [j 2] declara que una reducción de capital para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas no es inscribible cuando del balance utilizado a tal fin resulta la existencia de una partida positiva –«Reservas voluntarias (por crédito fiscal)»– que dejan reducidas las pérdidas de ejercicios anteriores a una cantidad inferior a aquélla en que se acuerda la reducción.

Ahora bien, explica la Resolución de la DGRN de 7 de enero de 2015 [j 3] para la SL, con doctrina aplicable a las SA, si bien no puede reducirse el capital de una sociedad limitada si hay cualquier clase de reservas, el que exista en el BALANCE una partida de pasivo de signo positivo denominada «subvenciones, donaciones y legados» no impide la posibilidad de reducción de capital; no cabe equiparar dicha partida con una correspondiente a reservas a efectos de impedir la reducción de capital por pérdidas. La Resolución hace un detallado análisis de la discordancia actualmente entre las normas contables y las societarias, afirmando:

Tanto la legislación societaria como la contable omiten proporcionar un concepto legal de las reservas, cuya noción ha de inferirse por la doctrina de los diferentes pasajes normativos que se refieren a ellas. No obstante, para captar la disparidad entre las partidas correspondientes a reservas y la concerniente a subvenciones, donaciones y legados, basta con observar el diferente tratamiento contable que el Plan General de Contabilidad dispensa a unas y otras.

*Que no implique condonación de dividendos pasivos

El art. 321 de la Ley de Sociedades de Capital expresamente prohibe que la reducción del capital por pérdidas en ningún caso podrá dar lugar a reembolsos a los socios o, en las sociedades anónimas, a la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.

Es cierto que la Ley admite la reducción de capital mediante la condonación de dividendos pasivos, pero este último caso es distinto del que ahora se analiza; el reducir para compensar pérdidas no confiere a los acreedores el derecho de oposición que sí les concede la Ley en el caso de reducción con la finalidad de condonar dividendos pasivos. Así citamos la Sentencia nº 4/2007 de 19 de Enero 2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo [j 4] que concluye:

En nuestro ordenamiento jurídico la obligación de satisfacer los dividendos pasivos sólo puede quedar extinguida por condonación cuando se reduzca el capital social con esta exclusiva finalidad, no, por tanto, si la finalidad es la de enjugar las pérdidas habidas.

En cambio, es posible reducir el capital aunque no esté íntegramente desembolsado. Lo aclaró, vigente la LSA y aplicable a la LSC, la Resolución de la DGRN de 19 de febrero...

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