Reducción de capital de una sociedad anónima con devolución de aportaciones a socios

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones a los socios es una de las más importantes modalidades de reducción de capital, sujeta a los requisitos especiales de este tipo de reducción además de cumplir las reglas generales de toda reducción.

Contenido
  • 1 Supuestos de hecho
  • 2 Derecho de oposición de los acreedores
  • 3 Requisitos especiales
    • 3.1 En el supuesto de amortización voluntaria o de propuesta de compra por la sociedad
      • 3.1.1 Reglas
      • 3.1.2 Anuncios
    • 3.2 En el caso de amortización obligada o supuesto de decisión de la junta de devolver aportaciones
    • 3.3 En todo supuesto en que se amorticen acciones
  • 4 La escritura de reducción de capital
  • 5 Inscripción
  • 6 Supuestos especiales
    • 6.1 La resolución y los derechos de preferente adquisición
    • 6.2 Devolución mediante bienes inmuebles arrendados
      • 6.2.1 Legislación estatal
      • 6.2.2 Legislación catalana para los arrendamientos rústicos
      • 6.2.3 Norma en Galicia
    • 6.3 Restitución por debajo del nominal de la acción
  • 7 Notas fiscales
  • 8 Correspondencias LSC y LSA
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En contratos y formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Supuestos de hecho

Según el artículo 317 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), una de las modalidades de reducción de capital en la sociedad anónima es la que tiene por finalidad la devolución del valor de las aportaciones.

Y en este punto pueden darse dos casos:

En este caso hay dos fases

a), Acuerdo de adquirir acciones a los socios que deseen vender; y

b), La ejecución de tal acuerdo.

Hay dos vías: que en el primer acuerdo se delegue en el órgano de administración para que ejecute el acuerdo con indicación del plazo para ello y con la facultad de modificar en lo pertinente los estatutos sociales o cabe que además de la primera Junta se celebre una segunda que apruebe la concreta reducción a la vista de la respuesta de los socios y modifique los estatutos. También sería posible una primera escritura formalizando el acuerdo de compra y otra posterior de ejecución.

El supuesto es distinto del caso en que una sociedad ya ha adquirido acciones propias y procede a reducir capital de forma voluntaria o por imperativo legal. Véase Autocartera en la sociedad anónima

No existe norma imperativa que imponga el pago al contado del valor de la aportación que se devuelva al socio mediante la reducción del capital social. La obligación de pago del crédito de reembolso derivado del acuerdo de reducción es una obligación dineraria que admite aplazamiento por acuerdo de las partes. (Resolución de la DGRN de 5 de septiembre de 2019 [j 1] y Resolución de la DGRN de 9 de septiembre de 2019). [j 2]

  • Amortización impuesta por la mayoría: tiene lugar cuando es la Junta la que decide reducir el capital mediante amortizar unas determinadas acciones; naturalmente no se pueden amortizar todas las acciones ni dejar la sociedad por debajo del capital mínimo, salvo inmediata ampliación de capital para lograr ese mínimo; cabe que la Junta decida amortizar unas determinadas acciones, y para ello si la medida no afecta por igual a todas las acciones se precisa el acuerdo separado de la mayoría de accionistas interesados; ahora bien, si la medida afectare por igual a todos los socios parece que el mecanismo será el de disminuir el valor nominal de todas las acciones y no el de amortizar unas determinadas y no amortizar las otras.

En todos los casos, deben cumplirse los Requisitos generales de reducción de capital de una sociedad anónima

Derecho de oposición de los acreedores

Cuando la reducción consiste en la devolución de aportaciones a los socios se produce un hecho indiscutible: la sociedad disminuye su patrimonio, lo que afecta a los acreedores.

Para su defensa, la ley ha previsto un derecho de oposición de los acreedores.

Acordada por la Junta General una reducción de este tipo, lo primero que preocupa al legislador es la protección de los acreedores de la sociedad; por esta razón, el legislador en el art. 334 LSC, establece que los acreedores de la sociedad anónima cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos tendrán el derecho de oponerse a la reducción.

Ahora bien, los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no gozarán de este derecho.

Y los supuestos en que no hay derecho de oposición, siguiendo el art. 335 LSC, son:

  • a).- Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
  • b).- Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal.
  • c).- Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las mismas deberá destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.

La reserva a que se refiere la letra c) del artículo 335 de la Ley de Sociedades de Capital (exigencia de crear una reserva) no es aplicable al supuesto del art. 84 LSC, es decir, cuando por no pagarse los dividendos pasivos, intentada infructuosamente su venta por cuenta y riesgo del socio moroso, ha quedado las cantidades abonadas en beneficio de la sociedad sin que sea exigible la adscripción a un fondo especial de reserva sometido a algún género de inmovilización. (Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. [j 3]

Un problema que se puede plantear es si el anuncio de la reducción (en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en un Diario) debe recoger el derecho de oposición de los acreedores, cuando lo tienen, o no es necesario. La cuestión fue estudiada en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 30 de enero de 2002 [j 4] en la cual la Dirección General estima que el artículo 164.2 LSA -léase ahora art. 318 LSC - no exige se mencione expresamente ese derecho de los acreedores, a diferencia de lo que ordenaba el artículo 243 LSA en el caso de fusión de sociedades.

Requisitos especiales En el supuesto de amortización voluntaria o de propuesta de compra por la sociedad

La sociedad puede, según el art. 144 LSC, adquirir sus propias acciones o las participaciones o acciones de su sociedad dominante, entre otros casos, cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad.

Pero hay sus:

Reglas

La propuesta de compra se ha de ofrecer a los accionistas, con indicación del plazo para que decidan si les interesa; normalmente la propuesta lo será para todos los socios, pero si la medida no afecta a todos los socios por igual (por ejemplo: se propone adquirir por compra unas determinadas acciones) a mi juicio, y por aplicación del art. 318 LSC, se precisa, incluso para iniciar el procedimiento, el consentimiento de la mayoría de accionistas interesados: por tanto, si hay varias clases de acciones, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas y el acuerdo de los accionistas ha de ser con la misma mayorías que exige el art. 288 LSC en Junta especial o a través de votación separada en la Junta General; si el acuerdo afecta solo a unas acciones de la misma clase se considerarán como clases independientes las acciones afectadas y las no afectadas, siendo preciso el acuerdo separado de cada una de ellas.

Anuncios

En este punto son varios lo anuncios a considerar:

1.- Anuncios de la convocatoria:

Se aplicarán las normas generales: art. 173 LSC (según redacción de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, es decir, y salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad. Con carácter voluntario y adicional a esta última o cuando la sociedad no tenga página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del mismo por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.Con carácter voluntario y adicional, la convocatoria se podrá publicar en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Por excepción,, en el caso de sociedad anónima con acciones al portador, la convocatoria deberá realizarse, al menos, mediante anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil.

2.- Anuncios de la propuesta de compra:

El art. 339 LSC sigue el criterio de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre que modificó el requisito del anuncio en dos periódicos, y ahora sólo será exigible en uno; en efecto, dice el art. 339 LSC que, en las sociedad anónimas, la propuesta de adquisición deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad...

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