Concurso de acreedores. Efectos generales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El concurso de acreedores es un procedimiento judicial que tiene una finalidad primordial, al menos teórica, como es la de satisfacer a los acreedores del concursado; puede verse sobre su concepto, normativa, supuestos y clases en el tema Concurso de acreedores. Concepto y clases .

La tabla de correspondencias entre la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal y el Texto refundido de la Ley Concursal, (RDL 1/2020 de 5 de mayo), puede verse en: https://ficheros.mjusticia.gob.es/TabladefinitivaequivalenciasLC-TRLC(2020.06.04).pdf

La declaración de concurso produce importantes efectos, que conviene analizar:

Contenido
  • 1 Efectos sobre la persona jurídica y sobre el administrador de una sociedad
  • 2 Efectos en relación con los créditos
  • 3 Efectos en relación con los contratos anteriores
    • 3.1 Regla general
    • 3.2 Resolución
    • 3.3 La comunicación
    • 3.4 Experto independiente
    • 3.5 Comentarios a las acciones de reintegración
  • 4 Efectos sobre los nuevos actos dispositivos del concursado
  • 5 Presentación al Registro de la Propiedad del mandamiento judicial declarando una persona en concurso: efectos sobre el acto dispositivo del concursado otorgado antes
  • 6 Embargo sobre bienes del concursado. Prórroga y cancelación de anotaciones anteriores
  • 7 Ejecución de bienes del concursado
  • 8 Bienes afectos
    • 8.1 Reglas generales
    • 8.2 Reglas especiales
    • 8.3 Error en la determinación de la masa activa
    • 8.4 Otros puntos
  • 9 Finalización del concurso
  • 10 Enajenación de bienes declarado finalizado el concurso por sentencia no firme
  • 11 Disposiciones transitorias
  • 12 COVID-19
  • 13 El concurso y las sociedades de capital
  • 14 Recursos adicionales
    • 14.1 En formularios
    • 14.2 En doctrina
    • 14.3 En dosieres legislativos
  • 15 Legislación básica
  • 16 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Efectos sobre la persona jurídica y sobre el administrador de una sociedad

Se examinan en el tema Concurso de acreedores. Especialidades si afecta a una sociedad de capital

Efectos en relación con los créditos

Según el art. 269 del Texto refundido de la Ley Concursal los créditos concursales se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.

Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa. En el concurso no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley.

Se clasificarán como créditos ordinarios aquellos que en esta ley no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados.

Y en los artículos siguientes se detalla qué créditos se hallan en cada grupo.

Es importante: Si se trata de garantías reales, (hipoteca, por ejemplo) se consideran privilegiados y quedan paralizados; la ejecución no podrá iniciarse hasta que se pruebe un convenio que no afecte a estos derechos o hasta que transcurra 1 año desde la declaración del concurso sin que se haya producido la apertura de la liquidación. (art. 148 del Texto refundido de la Ley Concursal. Se salvan de esta suspensión temporal en el caso de que ya estuviese anunciada la subasta y no afectara a bienes necesarios para la continuación de la actividad empresarial (art. 146 del Texto refundido de la Ley Concursal.

Como dice la Resolución de la DGRN de 10 de enero de 2017 [j 1] los acreedores hipotecarios y pignoraticios siguen gozando en el concurso de una situación particular. No sólo obtendrán satisfacción de los créditos garantizados con el valor de realización de los bienes gravados, como consecuencia de la afección real propia de estos derechos de garantía (artículo 155.5 de la Ley Concursal) (léase ahora art. 430.3 del Texto Refundido) sino que tienen, además, cierta posición de control en la realización de los bienes.

La filosofía de esta norma es la de no ahogar el deudor y darle un tiempo para rehacerse.

Se presentará la lista de acreedores; el administrador avisa a los acreedores a fin de que ratifiquen sus créditos en el plazo de 30 días y si nada no dice un acreedor pasa su crédito a ser “subordinado”.

Por otra parte, como indica la Resolución de la DGRN de 29 de mayo de 2013, [j 2] el que un determinado crédito es un crédito contra la masa (por ejemplo, al efecto de obtener la anotación preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago,) no corresponde realizarla al propio titular del crédito por sí, ni menos aún puede entenderse apreciable de oficio por el registrado. Deberá ser el juez del concurso el que deba llevar a cabo esta calificación. Ahora bien, si está claro que los recargos de la Seguridad Social producidos por deudas que sean anteriores a la declaración del concurso son créditos subordinados; los recargos que se produzcan por obligaciones posteriores a la declaración del concurso son créditos contra la masa. (Sentencia nº 493/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 22 de Julio de 2013). [j 3]

En relación precisamente a las hipotecas, la Resolución de la DGRN de 6 de julio de 2015 [j 4] advierte que: 1) En una situación de concurso, una hipoteca, que siempre es un crédito con privilegio especial, no puede cancelarse por mandamiento judicial, alegando estar así previsto en el plan de liquidación, sin cumplirse lo dispuesto en el art. 155 de la ley concursal - entonces vigente - es decir, con anterioridad a la enajenación de los bienes hipotecados; 2) Debe constar expresamente que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación y las medidas tomadas en relación a la satisfacción de su crédito.

Efectos en relación con los contratos anteriores Regla general

De una parte, la Ley prohíbe expresamente la posibilidad de establecer en los contratos, como causa de resolución de los mismos, el concurso de alguna de las partes. Deja patente la Sentencia nº 68/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26 de Febrero de 2013: [j 5]

En relación con la vigencia de los contratos tras la declaración de concurso de una de las partes, pendientes de cumplimiento por ambas partes, la Ley Concursal permite invocar el interés del concurso para justificar dos decisiones judiciales extrañas al desenvolvimiento ordinario de los efectos del contrato a la vista de su (in)cumplimiento: i) acordar la resolución del contrato cuando su continuación no resulte de interés para el concurso (art. 61.2 LC 2003) léase ahora art. 148 del Texto refundido de la Ley Concursal); ii) en caso de se haya instado resolución del contrato por incumplimiento del concursado, y exista causa de resolución, acordar la continuación del contrato si ello resulta más beneficioso para los intereses del concurso (art. 62.3 LC 2003).
Resolución

Ante el problema de la resolución de los contratos celebrados antes de la declaración de concurso y que hayan incurrido en causa de resolución, el legislador ha distinguido:

En los contratos con obligaciones recíprocas, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las que fueran a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.
  • Contratos de tracto sucesivo:

Resolución por incumplimiento anterior. Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato por incumplimiento anterior a la declaración de concurso solo podrá ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo (art. 160 del Texto refundido de la Ley Concursal.

Resolución por incumplimiento posterior. Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. (art. 161 del Texto refundido de la Ley Concursal.

La Sentencia nº 510/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Julio de 2013 [j 6] interpreta las normas legales en el sentido de que después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 de la LC, (léase ahora el art. 161 del Texto refundido de la Ley Concursal) la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, " la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso ". Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único.

En cuanto a la resolución inscrita en el Registro para el caso de falta de pago del precio, la Resolución de la DGRN de 10 de octubre de 2013, [j 7] reiterando otras, dice que respecto los bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad, no podrán ejercitarse las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad, hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.

La comunicación

Ahora se dedican a este tema varios artículos del Texto refundido de la Ley Concursal, con nueva redacción dada por Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, en vigor el 26 de septiembre de 2022:

1.Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional podrá efectuar la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores o solicitar directamente la homologación de un plan de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR