Cambio de denominación y cambio de domicilio social de una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Tanto el cambio de denominación social como el cambio del domicilio social son una típica modificación de los estatutos sociales y debe llevarse a cabo cumpliendo los requisitos legalmente previstos. Puede verse las reglas generales en el tema Modificación de estatutos de una sociedad limitada

Contenido
  • 1 Cambio de la denominación social
    • 1.1 Certificación
    • 1.2 Anuncios
    • 1.3 Mayoría necesaria para el acuerdo
    • 1.4 Sucursales
    • 1.5 Diferencia entre el nombre comercial y la denominación
  • 2 Cambio de domicilio social
    • 2.1 Norma general
    • 2.2 Procedimiento
      • 2.2.1 Cambio de domicilio dentro del territorio nacional
      • 2.2.2 Anuncios
    • 2.3 Mayoría necesaria para el acuerdo
    • 2.4 Efectos del cambio de domicilio
    • 2.5 Traslado del domicilio al extranjero
    • 2.6 Sucursales
    • 2.7 Domicilio fijado en una finca arrendada
  • 3 Correspondencias LSC y LSRL
  • 4 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 5 Referencias adicionales
    • 5.1 En contratos y formularios
      • 5.1.1 Denominación
      • 5.1.2 Domicilio
    • 5.2 En doctrina
      • 5.2.1 Denominacion
      • 5.2.2 Domicilio
      • 5.2.3 En general
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Cambio de la denominación social

Por las razones que sean, una sociedad de capital puede desear cambiar su denominación social sin modificación alguna de su personalidad. Dicha modificación no tiene más límites que los normales en el momento de adoptar una denominación social en su constitución y el cambio puede suponer pasar de una denominación objetiva a una personalista, o viceversa.

Los problemas sobre el nombre de la sociedad (con cita de casos concretos de denominaciones no aceptadas) pueden verse en el tema Denominación social

Normas a tener en cuenta:

Certificación

Solicitud:

Debe haberse solicitado a nombre de la Sociedad la pertinente certificación al Registro Mercantil Central. Sobre los problemas de identidad de denominaciones puede verse el tema Denominación social

Vigencia de la certificación:

La certificación que acredita que el nombre adoptado no está ya registrado no puede tener más de tres meses desde la fecha de su expedición o renovación, ordenando el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) que sin dicha certificación no puede modificarse su denominación; en efecto, el artículo 413.1 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que «No podrá autorizarse escritura de constitución de sociedades y demás entidades inscribibles o de modificación de denominación, sin que se presente al Notario la certificación que acredite que no figura registrada la denominación elegida»; y añade en el número 2 que ha de ser la original, estar vigente y haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor; por tanto se trata de evitar el llamado negocio de venta de denominaciones.

El Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero ha modificado, entre otros, el art. 414.1 del Reglamento del Registro Mercantil, al ampliar el plazo tradicional de dos meses de vigencia de la certificación a tres meses, diciendo:

La certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la certificación, el interesado podrá solicitar una nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada.

*Titularidad de la certificación:

No se admite la cesión de denominaciones; por ello la Resolución de la DGRN de 17 de junio de 2009 [j 1] no admite que la certificación de la denominación social esté expedida a nombre del cónyuge del socio fundador, reiterando con referencia al art. 413 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario: «Como ya ha entendido esta Dirección General en otras ocasiones dicha norma reglamentaria tiene la finalidad de individualizar tal certificación para evitar la cesión de la misma. Así lo confirma el artículo 14 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991 que admite modificaciones en la certificación relativas al beneficiario sólo si no suponen propiamente sustitución del mismo. Por ello, los términos «fundador o promotor», que se emplean en el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil deben interpretarse en sentido jurídico propio...»

*Modificaciones:

La Orden de 30 de diciembre de 1991 sobre el Registro Mercantil Central indica que:

«Una vez expedida la certificación, y antes de su protocolización, podrán solicitarse únicamente las siguientes modificaciones: A) la rectificación de errores mecanográficos. B) la modificación de la forma Social inicialmente solicitada. C) las relativas al beneficiario que no supongan propiamente sustitución del mismo. No implica sustitución del beneficiario la modificación del nombre propio, la sustitución de la persona que ostente cargo o representación por la Sociedad que administra o representa o de la Sociedad matriz o dominante por la filial o dominada, o viceversa. En todos los casos deberá acompañarse la primitiva certificación. La nueva que se expida no supondrá alteración de los plazos iniciales de reserva».
Anuncios

No se precisan.

Véase Publicaciones en el ámbito societario

Mayoría necesaria para el acuerdo

Es un acuerdo normal de modificación de estatutos que exige mayoría del capital a favor (es decir, han de votar a favor más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social).

Véase Mayorías en las juntas generales de sociedad limitada

Sucursales

Si la sociedad tiene sucursales: no hay que olvidar el artículo 302 del RRM:

1. El cambio de la denominación y domicilio de la sociedad, el cese, renovación o nombramiento de nuevos administradores, la disolución, el nombramiento de liquidadores, el término de la liquidación y la quiebra o suspensión de pagos de la sociedad se harán constar en las hojas de todas las sucursales que tenga establecidas en territorio español.
Diferencia entre el nombre comercial y la denominación

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2004 [j 2] analiza la diferencia entre el nombre comercial y la denominación social, pero recoge la doctrina actual de exigir un cambio de denominación social cuando es idéntico al de una marca o nombre comercial conocido y anterior (no siendo suficiente que la denominación social no estuviera registrada en el registro de denominaciones) diciendo:

teóricamente, la distinción funcional entre la denominación social y el nombre comercial parece claro: mientras la denominación social identifica a un sujeto de derecho, el nombre comercial diferencia, e indirectamente identifica, a la empresa y/o al empresario-operador económico (sujeto en el ejercicio de la actividad concurrencial). Pero, la denominación social, aunque funcionalmente relevante, de forma prioritaria, en el ámbito negocial, tráfico jurídico, está también llamada, en no pocas ocasiones, a ser utilizada en el mercado. Así acontece cuando consta en el etiquetado de los productos, en catálogos o muestrarios, en la documentación de la empresa, en la publicidad comercial, en los almanaques con que se obsequia a los clientes, etc.,. Su utilización en el tráfico económico hace muy difícil, a veces imposible, diferenciar entre nombre comercial y denominación social. De ahí que la última doctrina científica señale la gran dificultad que existe en torno a distinguir entre los respectivos ámbitos de actuación de una persona jurídico-societaria en cuanto a sujeto de derecho y en cuanto a empresario en el ejercicio de su actividad empresarial, es decir, entre denominación social y nombre comercial. Y esta doctrina científica es la que subraya la interpretación jurisprudencial mayoritaria que se ha producido respecto de este problema. Así manifiesta que en la mayoría de los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se enjuician y resuelven conflictos entre denominaciones sociales y signos distintivos previos, el Tribunal Supremo viene consagrando de forma inequívoca la obligación, a cargo de la sociedad, de modificar la denominación social incursa en riesgo de confusión con un signo distintivo (marca y nombre comercial), anteriormente registrado.
Cambio de domicilio social Norma general

Según el artículo 9.-2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): «2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España».

En consecuencia, el cambio del domicilio social debe obedecer a esta razón: se ha modificado el centro de su efectiva administración y dirección o se traslada donde radica su principal establecimiento o explotación.

Procedimiento Cambio de domicilio dentro del territorio nacional

1. Normas generales:

Si se desea traslado al extranjero el acuerdo debe adoptarse por la Junta General con la mayoría necesaria.

Dentro del territorio nacional, la competencia del órgano de administración está reconocida por el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital que fue modificado con ocasión de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, y ahora por el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.

Salvo otra disposición estatutaria, puede decidir el cambio de domicilio el órgano de administración, el cual otorgará la escritura pública, modificando el artículo correspondiente de los Estatutos sociales.

La redacción originaria del art. 285 de la LSC lo permitía sólo dentro del término; este artículo modificado con ocasión de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal - en vigor el 27 de mayo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR