Aumento de capital de una sociedad limitada compensando créditos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Una de las modalidades de ampliación de capital de una sociedad es el caso de aumento de capital compensando créditos.

Como dice la Resolución de la DGRN de 13 de junio de 2016, [j 1] desde el punto de vista jurídico la transformación de un crédito en capital supone que un acreedor de la sociedad va a mudar su posición jurídica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participación en el capital de la sociedad si ya era socio, y, en todo caso, descargando el pasivo exigible de la misma. En definitiva, la supresión de una deuda de la sociedad sin que salga de la masa patrimonial bien alguno va a suponer un incremento del mismo patrimonio en igual medida que la deuda suprimida.

Contenido
  • 1 Requisitos
    • 1.1 1. Creación de nuevas participaciones
    • 1.2 2. Necesidad de informe y exigencias de la convocatoria
    • 1.3 3. Liquidez y exigibilidad del crédito
    • 1.4 3.- Consentimiento del titular del crédito
    • 1.5 4. Posibilidad de que haya una prima
    • 1.6 5.- Mayoría
    • 1.7 6. Exigencias de la escritura
  • 2 Naturaleza de la ampliación compensando créditos
  • 3 Nota fiscal
  • 4 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 5 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 6 Referencias adicionales
    • 6.1 Modelo de escritura
    • 6.2 Modelo de certificación
    • 6.3 En doctrina
    • 6.4 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Requisitos 1. Creación de nuevas participaciones

En principio, todo aumento de capital podrá consistir en la creación de nuevas participaciones sociales o en la elevación del valor nominal de las ya existentes, pero, en el caso de una ampliación de capital compensando créditos procederá la creación de nuevas participaciones, ya que la Ley habla expresamente de «el número de participaciones sociales que hayan de crearse».

En este punto, el art. 301 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, exige que éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles.

Y según el número 3 del art. 199 del RRM:

3. Cuando el contravalor consista en la compensación de créditos contra la sociedad la escritura pública deberá expresar el nombre del acreedor, la fecha en que fue contraído el crédito, la declaración de que éste es completamente líquido y exigible y la declaración de que al tiempo de la convocatoria de la junta fue puesto a disposición de los socios el informe de los administradores, que se incorporará a la escritura que documente la ejecución del acuerdo.

La Resolución de la DGRN de 9 de octubre de 2012 [j 2] insiste en el requisito de constancia de la fecha de constitución del crédito cuya compensación se configure como contravalor del aumento de capital.

2. Necesidad de informe y exigencias de la convocatoria

Para poder adoptar el acuerdo de aumento de capital compensando créditos existe una exigencia especial, y ésta es que exista y se ponga a disposición de los socios un informe.

El art. 301.2 de la LSC exige que al tiempo de la convocatoria de la junta general se ponga a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.

Y el art. 301.4 de la LSC exige que en el anuncio de convocatoria de la junta general deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores.

Estos requisitos del art. 301 LSC son tan especiales que la Resolución de la DGRN de 28 de enero de 2019 [j 3] afirma que no se entienden cumplidos si sólo se menciona los derechos de los arts. 272.2 (genéricamente el derecho del socio a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, exigencia normal para la junta ordinaria anual,) o los del art. 298 LSC. (derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, exigencia general para toda modificación de estatutos).

Parece evidente que si hay Junta General universal se podrá prescindir del informe escrito previo, pero debe haber un mínimo informe o declaración del órgano de administración sobre la liquidez, la exigibilidad y el vencimiento del crédito.

3. Liquidez y exigibilidad del crédito

Norma general:

Se requiere, además del informe, que el crédito sea líquido y exigible y como se ha dicho, la constancia de la fecha del mismo.

Señala la SAP Pontevedra 399/2023, 21 de Julio de 2023 [j 4] que el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital no exige que los créditos respondan a una determinada naturaleza, permitiendo que cualquier posición crediticia pueda servir de contravalor en la ampliación de capital; los créditos han de ser exigibles, lo que significa que el acreedor puede exigir jurídicamente su cumplimiento.

Y la Sentencia de Audiencia Provincial de Madrid de 19 de Octubre de 2006, [j 5] tras citar los preceptos legales, indica:

De esta normativa claramente se desprende que los créditos objeto de compensación han de corresponderse con exactitud con la contabilidad social, todo lo cual ha de ser puesto de manifiesto a los socios con la debida antelación. Por todo ello, si los créditos son de dudosa existencia y exigibilidad, se violentará con ello directamente el art. 74 de la LSRL - léase hoy art. 301 Ley de Sociedades de capital, (como indicó la Sentencia de 09 de Junio de 2005 de Juzgados de lo Mercantil nº 1 de Pamplona/Iruña). [j 6]

En definitiva, si se discute la realidad del crédito, su exigibilidad, etc., estaremos ante una cuestión de hecho, a demostrar judicialmente, si la ampliación se impugnare. Cuestión distinta es querer discutir, sin éxito, si este tipo de ampliación de capital social puede estimarse anulable por perjudicar los intereses de la sociedad en beneficio de los socios mayoritarios, ya que, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 07 de Noviembre de 2007 [j 7] «en sí misma la ampliación de capital social, aunque lo sea para compensar créditos vencidos y exigibles, beneficia a la sociedad, pues la capitaliza».

3.- Consentimiento del titular del crédito

Es obvio. No puede la Junta General acordar una ampliación de capital mediante compensar el crédito de un socio que no esté de acuerdo con ello, ello es así por aplicación de las reglas generales, tanto mercantiles como civiles.

  • Normas mercantiles: el aumento de capital compensando créditos, cualquiera que sea la naturaleza que quiera darse a esta aportación, es evidente que no puede entenderse realizada sin el consentimiento de su titular; así el art. 60 de la Ley de Sociedades de Capital exige que «toda aportación se entiende realizada a título de propiedad», derivándose de ello que estamos ante un contrato o negocio jurídico celebrado entre el socio acreedor y la sociedad, lo que nos lleva a afirmar que se exige el consentimiento del titular del bien o derecho aportado.
Para compensar un crédito contra la sociedad y convertirlo en capital, tanto si ese crédito es del socio o de un tercero, es necesario el consentimiento del acreedor afectado por la compensación.

Y ello es así, como dice la Resolución de la DGRN de 12 de septiembre de 2017: [j 9] porque

La suscripción de las participaciones es un acto individual del socio con el que se perfecciona el negocio jurídico de aportación y con el que se obliga a su desembolso (artículo 312 de la Ley de Sociedades de Capital), de modo que no puede haber aumento sino existe acto de suscripción por el socio acreedor o por el acreedor no socio llamado a hacerlo (artículo 310 de la Ley de Sociedades de Capital).

De todo lo cual se deriva:

  • Si hay junta universal: se exige el consentimiento del socio cuyo crédito se compensa.
  • Si hay junta convocada y asiste el socio afectado: debe dar su consentimiento; si no asiste, no podrá la mayoría legalmente necesaria para todo aumento de capital decidir compensar crédito alguno, mientras no preste su consentimiento el socio referido.

En este punto la citada Resolución de la DGRN de 13 de junio de 2016 [j 10] afirma: para compensar un crédito contra la sociedad y convertirlo en capital, tanto si ese crédito es del socio o de un tercero, es necesario el consentimiento del acreedor afectado por la compensación, el cual deberá tener la necesaria capacidad para realizar el acto de transcendencia patrimonial que tal operación supone y, de carecer de la capacidad necesaria, será imprescindible el complemento exigible en Derecho. Pero no compete al registrador mercantil calificar la debida representación del socio que fuere incapaz; como dice la DG será responsabilidad del presidente comprobar debidamente, y conforme a derecho, si los socios que concurren representados lo están debidamente y, en caso de que en alguno de ellos concurra causa de incapacidad, si se ha dado cumplimiento a las normas legales que la regulan.

4. Posibilidad de que haya una prima

En este tipo de ampliación se está pensando en una simple compensación de créditos, pero nada impide que se acuerde, naturalmente con el consentimiento del titular del crédito, que además de compensarse éste, el acreedor pague una prima.

La LSC exige que la prima se pague íntegramente en el momento de suscripción; si en la compensación de un crédito hay además prima, es obvio que estamos ante un pago, una forma especial de pago o modo de extinción de obligaciones.

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