Asistencia financiera en una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Asistencia financiera, en la terminología societaria, es aquella situación en la que una sociedad hace uso de sus propias acciones o participaciones con una finalidad prohibida por la ley, en especial dar como garantía sus propias acciones o participaciones precisamente para que alguien las adquiera.

Se incluyen otros supuestos similares.


Contenido
  • 1 Supuestos prohibidos por la Ley
    • 1.1 Prohibición de la prenda u otra forma de garantía
    • 1.2 Prohibición de la asistencia financiera
    • 1.3 Las sanciones
    • 1.4 Sanciones
  • 2 Supuesto especial: créditos y préstamos a los socios
  • 3 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
Supuestos prohibidos por la Ley

El art. 143 de la Ley de Sociedades de Capital, (LSC) contiene dos normas importantes, una referida a la no admisión de la aceptación en prenda o en otra forma de garantía sus propias participaciones y otra prohibiendo la llamada asistencia financiera.

Se analiza ahora la situación respecto a las sociedades de responsabilidad limitada.

Para las sociedades anónimas puede verse Asistencia financiera en una sociedad anónima

Prohibición de la prenda u otra forma de garantía

El art. 143.1 LSC, al tratar de los negocios prohibidos a la sociedad de responsabilidad limitada, dice que ésta no podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias participaciones ni las participaciones creadas ni las acciones emitidas por sociedad del grupo a que pertenezca.

En el caso de que un deudor de la sociedad quiera garantizar a ésta el cumplimiento de su obligación no podrá dar en prenda sus participaciones ni otra forma de garantía sobre ellas ni darlas por él otro socio; tampoco si afectan a participaciones del grupo a que pertenezcan.

En realidad, el legislador utiliza la expresión “aceptar” (al referirse a lo que no puede hacer la sociedad), lo que viene a significar que estamos hablando únicamente de los casos de una prenda o garantía convenida contractualmente; el primer supuesto prohibido que viene a la mente sería un préstamo que la sociedad concediera a un socio y éste garantizase su devolución constituyendo prenda sobre participaciones de la sociedad acreedora o sobre acciones o participaciones del grupo al que la sociedad pertenezca; parece que si ello se admitiera podría utilizarse como una manera indirecta de adquisición de participaciones propias.

El rigor es total y superior a lo que se aplica a las sociedades anónimas.

Se prohibe también la prenda y demás garantías sobre acciones o participaciones emitidas por sociedad del grupo al que pertenezcan; no se habla de sociedad dominante, ni de filial; se habla de Grupo y fuera del aspecto puramente contable, el tema será saber cuando sabremos que estamos en una sociedad del grupo.

En relación con la expresión "grupo de sociedades": el artículo 42 del Código de Comercio (CCom) nos dice:

1.Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a). Posea la mayoría de los derechos de voto.

b). Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c). Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d). Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

Prohibición de la asistencia financiera

1. Norma legal:

Dice el artículo 143.2 LSC que la sociedad de responsabilidad limitada no podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones o de las participaciones creadas o las acciones emitidas por sociedad del grupo a que la sociedad pertenezca.

Como resulta del precepto, el ámbito material u objetivo de los negocios u operaciones prohibidos comprende tres operaciones tipificadas en la norma y una categoría genérica o cláusula de cierre de carácter indeterminado:

a) Las primeras son: "anticipar fondos", "conceder préstamos" y "prestar garantías". El supuesto es claro: cuando una persona física o jurídica, (sea ya socio o no) pretenda adquirir participaciones de una sociedad limitada, no puede la sociedad anticiparle fondos para ello, ni concederle un préstamo o crédito con dicho fin, ni garantizar en forma alguna el pago, ni, en general, prestarle ningún tipo de asistencia financiera, entendiendo como a tal aquel negocio jurídico que otorgue una atribución patrimonial de la sociedad al que procede a la adquisición de sus participaciones (o a las de su grupo), tal como un aval, hipoteca, prenda, etc.

Se pretende que si el socio no paga no deba pagar la sociedad y ello perjudique al resto de los socios y también a los acreedores de la sociedad.

b). Y la cláusula de cierre prohíbe "facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición" de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero, lo que supone sancionar un criterio de numerus apertus en esta materia, que, en vía de principios, comprende cualquier acto o negocio cuya finalidad consista en financiar...

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