Administradores suplentes de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La Junta general puede nombrar administradores suplentes, salvo que esté prohibido en los estatutos, a fin de garantizar el funcionamiento ininterrumpido de la vida societaria. La figura del administrador suplente constituye una situación especial en el ámbito organizativo de una sociedad, poco frecuente, aunque posible.

Contenido
  • 1 La conveniencia de nombrar administradores suplentes
  • 2 Previsión legal
  • 3 Reglas específicas sobre el administrador suplente
    • 3.1 Nombramiento
    • 3.2 Capacidad del nombrado
    • 3.3 Supuestos de suplencia
    • 3.4 Administradores Sucesivos
    • 3.5 Plazo
    • 3.6 Límite de facultades del suplente
    • 3.7 Inscripción
    • 3.8 Preferencia del administrador suplente
  • 4 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Doctrina administrativa citada
La conveniencia de nombrar administradores suplentes

El nombramiento de administradores suplentes puede ser de gran utilidad en algunos casos.

Así lo señala la Resolución de la DGRN de 13 de diciembre de 2017 [j 1] al decir:

Para evitar el riesgo de «acefalia» lo más sencillo es el nombramiento de administradores suplentes por la junta general. Esta posibilidad -hasta el momento, poco utilizada en la práctica- está abierta a todas las sociedades de capital, salvo que los estatutos la prohíban o la limiten, y es de gran utilidad para solucionar problemas como el que puede plantearse en las sociedades familiares y, en general, en todas aquellas en las que exista un equilibrio de poder en el órgano de administración que se desee mantener en caso de muerte, incapacitación o inhabilitación de uno de los administradores mancomunados.
Previsión legal

La Ley de Sociedades Anónimas (LSA), a diferencia de lo que disponía la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no hablaba de la posibilidad del nombramiento de administradores suplentes.

Pero el art. 94.1.4º del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) lo consideró indiscutible, al decir, respecto al contenido de la hoja abierta a cada sociedad que debía inscribirse obligatoriamente el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores. Asimismo, el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo. La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como, en su caso, los suplentes.

Y el art. 147 RRM regula la inscripción de los administradores suplentes.

Ahora, para todas las sociedades de capital el art. 216 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) admite expresamente los administradores suplentes. Considera la Resolución de la DGRN de 13 de diciembre de 2017 [j 2] que el nombramiento de administradores suplentes por la junta general es preferible al otorgamiento de poderes, por ejemplo, de dos administradores mancomunados para poder actuar uno de ellos en caso de muerte o incapacidad del otro administrador.

Se menciona, además, a los administradores suplentes en otros artículos, a saber:

  • En el art. 171 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) a propósito de la petición de convocatoria al Letrado de la Administración de Justicia o al Registrador mercantil: En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Secretario judicial (léase Letrado de la Administración de Justicia) y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.
  • En el art. 244 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) sobre la cooptación: en la sociedad anónima si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes sin que existieran suplentes, el consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general.

En definitiva, puede, sin duda, haber suplentes de administradores, también de los liquidadores (art. 377 de LSC - artículo redactado de nuevo por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria – entró en vigor el 23 de julio de 2015 -) y de los auditores (art. 264 de LSC) redactado de nuevo por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

La realidad: es muy infrecuente este nombramiento, pero es posible.

La Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 25 de octubre de 2002, [j 3] bajo la legislación anterior, se planteó el tema de la posibilidad de que hubiera administradores suplentes (se enfrentaban aquí, dijo la DG, el silencio de la Ley - entonces vigente - sobre el particular, por un lado, y el ámbito que la misma confiere a la autonomía de la voluntad, que reconocida a la escritura fundacional en el art. 10 ha de hacerse extensiva a las decisiones de la junta en los asuntos que, como decía el art. 93.1 LSA sean propios de su competencia) y la DGRN decidió que la utilidad de la figura del administrador suplente no está tanto en el caso de que la administración social se organice de forma colegiada, o atribuyendo la misma a varios administradores solidarios como en el de que sea a través de un administrador único o dos administradores que hayan de actuar conjuntamente, pues es en estos casos cuando el cese -renuncia, defunción, incapacitación, etc. determinará la imposibilidad de que siga actuando como tal.

Ante un supuesto falta de concreta previsión estatutaria de su existencia y expresa mención en el orden del día de la junta general sobre su nombramiento, la Resolución de 6 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, [j 4] recuerda otras anteriores que fijan la necesidad de existencia permanente de un órgano de administración que esté al frente de la vida social impone tanto su designación inicial en la escritura de constitución -art. 8.f LSA- como su posterior continuidad a fin de que la sociedad no quede paralizada, y de ahí que las normas legales previenen para ello diferentes...

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