Unipersonalidad sobrevenida y pérdida de unipersonalidad de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La unipersonalidad de una sociedad puede ser originaria, es decir, constituida como unipersonal desde su inicio, o adquirir la unipersonalidad con posterioridad.

Contenido
  • 1 La unipersonalidad sobrevenida y sus normas
    • 1.1 Causas de unipersonalidad sobrevenida
    • 1.2 Medios de acreditación de la unipersonalidad
    • 1.3 Obligaciones y sanción
    • 1.4 Las Juntas de la sociedad unipersonal
      • 1.4.1 El acta de las Juntas
  • 2 La situación posterior a la unipersonalidad
  • 3 Doctrina de la DGRN
    • 3.1 Efectos de la no inscripción
    • 3.2 Falta de expresión del carácter unipersonal en una escritura posterior
    • 3.3 Supuesto de socio único y declaración en la escritura de transmisión
    • 3.4 Nota fiscal
  • 4 La pérdida de la unipersonalidad
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En contratos y formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
La unipersonalidad sobrevenida y sus normas Causas de unipersonalidad sobrevenida

Indica el art. 12 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que una sociedad deviene unipersonal - sea de responsabilidad limitada o sea anónima - la constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o todas las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal.

A la unipersonalidad sobrevenida de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada se llega, pues, cuando una sociedad constituida por dos o más socios llega a la situación en la que todas las acciones o todas las participaciones sociales, por el título que sea, quedan en poder de un sólo socio, sea persona física o jurídica.

se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal.

Si la sociedad tiene acciones o participaciones propias y sólo queda un socio, la sociedad deviene unipersonal.

Al llegar a la situación de unipersonal, para evitar los problemas que se dirán, hay que acreditarla e inscribirla.

Conforme al art. 13.1 LSC, esta circunstancia se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.

Medios de acreditación de la unipersonalidad

Ha de ser uno de los tres siguientes:

  • La comprobación por el Notario del Libro Registro de socios cuando de sociedad de responsabilidad limitada se trate o el Libro Registro de acciones nominativas si se trata de sociedad anónima con acciones todas nominativas.
  • Testimonio notarial del Libro Registro de socios o del Libro Registro de acciones nominativas, que se dejará unido a la matriz, que acredite la titularidad del socio único.
  • Certificación, que quedará unida a la escritura, referida al Libro Registro de socios o Libro Registro de acciones nominativas, expedida por quien tenga facultad certificante y que acredite la Unipersonalidad.

Advertiremos que la/s persona/s autorizada/s para certificar son las facultadas para elevar a públicos acuerdos sociales conforme a los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM); por tanto el socio único, como tal, no puede ser quien documente la declaración de unipersonalidad; otra cosa es que ya tuviere la facultad certificante o se nombre administrador y se cumpla la pertinente notificación al certificante cesante o acredita su titularidad; (puede verse la doctrina de la Resolución de la DGRN de 23 de enero de 2015, [j 1] según la cual si el notario autorizante de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales otorgada por el socio único, no inscrito como administrador, ha tenido a su vista el título que acredita esa titularidad del socio único, y en el mismo no existe nota de transmisión posterior, es suficiente esta acreditación para la celebración de la junta en la que se tomen acuerdos cuya inscripción se pretende, entre ellos el de cese del anterior administrador y socio único que vendió todas sus participaciones.)

La Resolución de la DGRN de 9 de marzo de 2015 [j 2] declara que la declaración de unipersonalidad realizada por el órgano de administración es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio y que se realiza por el órgano de administración; indica el negocio que ha dado lugar a ella, pero no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico ni su forma, pues dichas circunstancias (en el caso, si la transmisión ha sido o no realizada en documento público,) son ajenas al contenido del Registro Mercantil.

Obligaciones y sanción

Conviene destacar:

  • La necesidad de la constancia del carácter de Unipersonal en la documentación de la Sociedad, su correspondencia, notas de pedido y facturas así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

La sanción legal del incumplimiento: el artículo 14 LSC dispone que transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil!Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.

  • Necesidad, según el artículo 16 LSC de que los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad consten por escrito o en la forma documental que exija la Ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones.
  • Las sanciones al incumplimiento: Sigue diciendo dicho precepto que, en caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley. Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere el apartado primero, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos.
Las Juntas de la sociedad unipersonal

A partir de esta situación, se aplicará el art. 15.1 LSC según el cual en la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general.

Una cosa es que se trate de un socio único y otra cosa es que se pueda prescindir de determinadas formalidades. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sala Primera, de 24 de Septiembre de 2001 [j 3] indica que:

la reunión de todas las acciones en una sola mano no dispensa de la observancia de las reglas de funcionamiento de la sociedad, no sólo de las que primordialmente atañen a intereses de terceros (publicidad, contabilidad, aportaciones, autocartera, distribución de dividendos, etc.), sino también de las que disciplinan la organización interna, razón por la cual la sociedad unipersonal ha de contar con órganos legales y observar los preceptos procedimentales y formales relativos a la toma de decisiones (a salvo, naturalmente; de los que revisten carácter dispositivo, como son, por ejemplo, los relativos a la convocatoria en la junta universal). Es claro, en consecuencia, que...

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