Supuestos de escisión de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La escisión consiste fundamentalmente en separar de una sociedad una o más partes, que se integran en otra u otras sociedades ya existentes que, o bien adquieren la parte separada o bien con dicha parte o partes se crea una nueva sociedad. La sociedad que se escinde puede o bien continuar con el resto no escindido o bien extinguirse al dividirse en dos o más partes que pasan a otra sociedad.

La escisión es una de las figuras del Derecho de sociedades que se encuadra dentro de las llamadas modificaciones estructurales, expresión utilizada por la doctrina y consagrada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y acogida por la Ley 3/2009, de 3 de abril que se titula expresamente «sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles».

Contenido
  • 1 Reglas comunes de toda modificación estructural
  • 2 Normativa
  • 3 Clases de escisión
  • 4 Naturaleza jurídica de la escisión
  • 5 Supuestos
  • 6 Diferencia de la escisión con otras figuras
  • 7 Efectos de la escisión y beneficios fiscales
  • 8 Futuro Código Mercantil
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En contratos y formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Reglas comunes de toda modificación estructural

Puede verse el tema Modificaciones estructurales donde se hace referencia: a) al ámbito objetivo y subjetivo del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y b) a las normas comunes a toda modificación estructural, o sea la elaboración del proyecto de modificación estructural, los informes del órgano de administración y de expertos independientes, la publicidad preparatoria del acuerdo, la aprobación de operación proyectada, el acuerdo unánime de modificación estructural, la publicación e impugnación del acuerdo, la protección de socios y acreedores y la eficacia de la inscripción y validez de la operación inscrita.

Se analiza en este tema las particulares de la modificación estructural consistente en la escisión de una S.A.

Normativa

Las llamadas modificaciones estructurales, (expresión utilizada por la doctrina y consagrada por la Dirección General de los Registros y del Notariado y después por la derogada Ley 3/2009, de 3 de abril que se titulaba expresamente sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se halla la figura jurídica de la escisión de sociedades.

A partir del 29 de julio de 2023 rige el libro Primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles – y otras normas - aplicable a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles cuyos proyectos no hubieren sido aún aprobados por las sociedades implicadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) no regula esta materia, aunque en el

art. 160  - después de la modificación dada por el  Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles  y otras normas - entre las materias objeto de la Junta cita: g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo. 

Un principio aceptado por la legislación de la Unión Europea es garantizar la libertad para llevar a cabo modificaciones estructurales transfronterizas y para cambiar la ley aplicable a la sociedad mediante una transformación, o para realizar fusiones o escisiones transfronterizas. A partir de aquí, cualquier obstáculo a esta libertad debe estar sometido al " principio de proporcionalidad" tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia; puede verse la AJMer nº 2, 28 de julio de 2020, de Madrid. [j 1]

Clases de escisión

El art. 58 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, (antes art. 68 de Ley 3/2009, de 3 de abril) admite que la escisión de una sociedad mercantil inscrita podrá revestir cualquiera de las siguientes modalidades:

1.ª Escisión total.

2.ª Escisión parcial.

3.ª Segregación.

Y añade que las sociedades beneficiarias de la escisión podrán ser de un tipo mercantil diferente al de la sociedad que se escinde.

No se admite una escisión de una sociedad cuyas acciones o aportaciones no se encuentren íntegramente desembolsadas; en el caso que se estudia, (escisión que afecta sólo a sociedades de responsabilidad limitada ) no es particularidad alguna, ya que en sede de limitadas el capital debe estar siempre totalmente desembolsado (artículo 78 de la LSC).

A efectos de entender la situación se llama sociedad escindida a aquella cuyo patrimonio, sea en parte o en varias, se traspasa por sucesión universal a otra u otras sociedades, sean o no de nueva creación; y se llama sociedad beneficiaria a aquella que recibe una parte del patrimonio de otra sociedad; la sociedad beneficiaria puede ser de nueva creación, podrá ser la única que reciba el patrimonio escindido o una de las que lo reciban.

La diferencia entre los tres tipos de escisión radica en la situación de la sociedad que se escinde y en la situación del socio de ésta.

a) La escisión es 'total cuando hay división de todo el patrimonio de una sociedad en una o más partes, que al pasar a una sociedad nueva o a otra u otras ya existentes la sociedad se extingue, y por ello los socios reciben acciones, participaciones o cuotas de la sociedad beneficiaria.

b) La escisión es parcial cuando parte o partes del patrimonio de una sociedad (cada parte necesariamente ha de formar una unidad económica) pasan a otra sociedad nueva o ya existente o existentes, pero queda aún patrimonio en la sociedad afectada, que no se extingue y debe, por ello, reducir capital, recibiendo los socios acciones, participaciones o cuotas de la sociedad beneficiaria. Destacamos que en la escisión parcial la parte del patrimonio que se traspasa ha de formar una unidad económica, pero advierte la Sentencia nº 796/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Enero de 2013 [j 2] que a priori, y con carácter general, resulta difícil precisar qué debe entenderse por "unidad económica", pues no necesariamente tendría que tener, previamente, vida propia, ni tiene porque coincidir con una empresa, unidad productiva, establecimiento o negocio, de modo que podría ser meramente funcional.

c) La escisión se denomina segregación cuando hay traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, (cada una de las cuales ha de formar una unidad económica), a una o varias sociedades, pero no son los socios (como en los dos casos anteriores) sino la sociedad escindida la que recibe acciones, participaciones o cuotas de la sociedad beneficiaria; en este caso no hay reducción de capital. Esta figura es conocida como aportación de una rama de...

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