Sociedades personalistas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Sociedad personalista es aquella sociedad mercantil constituida de acuerdo con el Código de Comercio (CCom) que tiene personalidad jurídica propia, pero en la que la responsabilidad de los socios es ilimitada.

Contenido
  • 1 Sociedad personalista y sociedad de capital
    • 1.1 Rasgos comunes
    • 1.2 Rasgo diferenciador
  • 2 Clases de sociedades personalistas
  • 3 Anteproyecto de Código Mercantil
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En Doctrina
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Sociedad personalista y sociedad de capital Rasgos comunes

Ambas tienen el rasgo común de ser una sociedad mercantil, ambas se rigen por las normas mercantiles, sea porque realizan actividades mercantiles, sea simplemente porque adoptan una forma mercantil.

El art. 2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) considera mercantil a toda sociedad de capital, cualquiera que sea su objeto; y el art. 116 CCom considera mercantil a todo contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

Ambas exigen para su constitución escritura pública y además hay la exigencia de la inscripción en el Registro Mercantil.

Ambas tienen personalidad jurídica independiente

Ambas se inician con aportación de los socios.

Ambas deben tener una adecuada organización.

Rasgo diferenciador

El más importante: en la sociedad personalista el socio, llamado socio colectivo, responde ilimitadamente. El art. 127 CCom pone de relieve que todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

Esta responsabilidad, como dice la Sentencia nº 132/2011 de AP (SAP) Tarragona, Sección 3ª, 15 de marzo de 2011, [j 1] (recordando jurisprudencia del Tribunal Supremo), tiene el carácter de derecho necesario, pero, como es lógico y pone de relieve la Sentencia de TS (STS), Sala 3ª, de 9 de diciembre de 2003: [j 2] en la sociedad colectiva, a los efectos jurídicos y de responsabilidad de los socios sólo se produce entre quienes tienen tal condición.

Otra diferencia importante es la que advirtió la Resolución de 2 de noviembre de 1971,...

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