Sociedades familiares y Protocolo familiar

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La figura de la sociedad familiar se refiere a la estructura societaria que adopta una empresa familiar para gestionar sus actividades económicas.

Contenido
  • 1 Concepto
  • 2 Tipos de sociedades familiares
  • 3 Pactos entre familiares
    • 3.1 Pactos estatuarios en la sociedad limitada
    • 3.2 Protocolo familiar
      • 3.2.1 Publicidad
      • 3.2.2 Inscripción registral de cláusulas de escrituras públicas en ejecución del protocolo familiar
    • 3.3 Conflicto entre pacto parasocial recogido en el protocolo familiar y los estatutos
  • 4 El familiar y la Ley de Sociedades de Capital
    • 4.1 Personas vinculadas
    • 4.2 Consecuencias de la vinculación
  • 5 Correspondencias LSC y LSRL
  • 6 El Anteproyecto del Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Concepto

Para definir qué es una sociedad familiar hay que partir antes del concepto de empresa familiar.

Existe una definición de empresa familiar internacional; es la definición aprobada en Bruselas por el Grupo Europeo de Empresas Familiares (GEEF) y es la siguiente:

Un empresa familiar es aquella en la que la mayoría de los votos son propiedad de la persona o personas de la familia que fundó o fundaron la compañía; o, son propiedad de la persona que tiene o ha adquirido el capital social de la empresa; o son propiedad de sus esposas, padres, hijo(s) o herederos directos del hijo(s). 2. La mayoría de los votos puede ser directa o indirecta. 3. Al menos un representante de la familia o pariente participa en la gestión o gobierno de la compañía. 4. A las compañías cotizadas se les aplica la definición de empresa familiar si la persona que fundó o adquirió la compañía (su capital social), o sus familiares o descendientes poseen el 25% de los derechos de voto a los que da derecho el capital social.

Cuando hablamos de empresa familiar debemos tener en cuenta que el régimen aplicable a la misma es idéntico al que puede ser aplicable a cualquier otra empresa, sin perjuicio de las implicaciones propiamente familiares que a tal efecto puedan las mismas implicar. (SAP Málaga 707/2021, 8 de Junio de 2021). [j 1]

Pues bien, una sociedad familiar es aquella empresa familiar que adopta como forma organizada de actividad económica la de una sociedad (sea anónima o limitada o de cualquier otro tipo).

No hay expresamente en la legislación ninguna definición de lo que debe entenderse por sociedad familiar, aunque hay supuestos, como se verá, en los que el parentesco se tiene en cuenta a determinados efectos.

Tipos de sociedades familiares

Hay empresas familiares que son unipersonales, otras adoptan formas de sociedad civil o comunidad de bienes, pero cuando la empresa familiar quiere regirse por las normas de una sociedad de capital, la forma más habitual es la de la sociedad de responsabilidad limitada.

Este tipo de sociedad es la que mejor se adapta a la problemática de una empresa familiar; normalmente se trata de una empresa en la que hay el fundador que la ha creado y la ha hecho crecer y va incorporando familiares (cónyuge o pareja, hijos, sobrinos, etc.) en la gestión y desarrollo de la empresa e incluso pasan a ser socios (sean minoritarios en la fundación, lo sean más tarde al adquirir participaciones sociales por donación y en su día a título sucesorio).

No es éste el lugar de detallar la problemática, personal y afectiva de la sociedad familiar, la forma de organizar la sucesión de la empresa, el interés del fundador en que no se creen problemas entre sus familiares y los que con ellos conviven, etc. Pero procede tener en cuenta algunos aspectos importantes cuando se trata de una empresa familiar, en que ha adoptado la forma societaria y en concreto nos referimos únicamente a la sociedad familiar de responsabilidad limitada.

Pactos entre familiares

En un intento de que la sociedad familiar no tenga problemas y quede asegurada su continuidad son frecuentes los pactos entre familiares.

Hay dos supuestos muy claros:

  • Pactos contenidos en los estatutos.
  • El protocolo familiar.
Pactos estatuarios en la sociedad limitada

La sociedad familiar tiene ya una oportunidad en su constitución de acoger en los estatutos determinados pactos en la línea del carácter familiar de la empresa.

Estos pactos serán inscritos en el Registro Mercantil y tendrán eficacia frente a terceros.

Son de muy diversa índole, pudiendo destacarse:

1.- Las normas limitativas de la transmisión de las participaciones sociales.

Se trata de evitar que salgan fácilmente del ámbito familiar:

  • prohibiendo la transmisión a no familiares dentro de un grado determinado.
  • exigiéndose autorizaciones especiales.
  • prohibiendo hasta el límite legal (de cinco años) la transmisión intervivos, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 108.4 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC «los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución».
  • regulando la transmisión mortis causa.
  • estableciendo que en el caso de disolverse la sociedad de gananciales (separación o fallecimiento del socio) las participaciones sociales de carácter ganancial no puedan ser adjudicada en pago de su haber al cónyuge no socio.

2.- Aumento de mayorías legales en los supuestos en que se admita.

No se olvide que el art. 200 LSC permite que para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad; además, los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.

3.- La creación de participaciones con derechos distintos como:

  • participaciones sin voto, que permiten dos situaciones distintas: a) que los familiares del fundador titulares de estas participaciones perciban beneficios económicos ya que estas participaciones cobran los dividendos que se acuerde repartir, pero el voto político y, por ello, el control de la sociedad lo sigue teniendo el fundador o fundadores y b) en otras ocasiones es al revés, el fundador quiere seguir percibiendo dividendos para completar su jubilación, pero cede el control a la nueva generación.
  • participaciones con más de un voto; como dice el artículo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), a propósito de las participaciones con distintos derechos, «Cuando concedan más de un derecho de voto, para todos o algunos acuerdos, se indicará el número de votos».
  • participaciones con más derecho a dividendos: el art. 275 LSC dice que en la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social; en consecuencia, los estatutos pueden determinar otra cosa.
  • estableciendo diferencias en la cuota de liquidación: el art. 392 LSC dice que salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital socia; es decir, pueden los estatutos regular la liquidación en forma distinta.

4.- La posibilidad de establecer prestaciones accesorias (modo de vincular a familia con su trabajo en la empresa). La Resolución de la DGRN de 26 de junio de 2018 [j 2] considera válida la prestación accesoria según la cual los socios familiares deben cumplir los pactos del protocolo familiar suscrito con su contenido solemnizado en escritura, pues su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales sino también por los futuros socios.

5.- El establecimiento de órganos especiales, como la creación de un Consejo de familia para resolver los conflictos familiares quien designará, por ejemplo, un representante en el Consejo de Administración, o la creación de una comisión consultiva u otras (formación, arbitraje, asesoramiento fiscal, etc.) y en estos órganos pueden estar integrados sólo los familiares que sean socios o todos los familiares dentro de un grado determinado.

6.- Mayoría reforzada para cesar al Administrador de una SL

Para garantizar al fundador que sigue siendo administrador la continuidad en su cargo es frecuente establecer una mayoría reforzada para su cese.

Dispone el art. 223.2 de la LSC:

En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Pero cabe, pues, que los estatutos hayan establecido una mayoría reforzada para cesar al administrador de una SL - máximo permitido de 2/3 -; pues bien, establecida mayoría reforzada en los estatutos para la separación del administrador NO es exigible dicha mayoría para más tarde modificar la disposición estatutaria, bastando el acuerdo normal de la mayoría, salvo que en los mismo estatutos se haya establecido un mayoría reforzada para su modificación (Resolución de la DGRN de 30 de julio de 2015). [j 3] Por tanto, para asegurar ese mínimo estatutario de 2/3 para cesar al órgano de administración - que es el máximo permitido por la Ley para ello - debe establecerse en los estatutos o que toda modificación de ellos exige 2/3 - lo que no parece conveniente - o al menos exigir los 2/3 para modificar la propia cláusula que establece ese mínimo de 2/3 para cesar al órgano de administración.

Protocolo familiar

Concepto:

Se denomina protocolo familiar a aquel documento suscrito por los socios de una sociedad que, al estar...

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