Restricciones a la libre transmisión de acciones según estatutos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Partiendo del principio general de libre transmisión, existen restricciones legales y convencionales.

Pero también puede haber restricciones estatutarias referidas a la transmisión de las acciones.

Contenido
  • 1 Notas esenciales
  • 2 Transmisión inter vivos
    • 2.1 Reglas generales
    • 2.2 Los principios
    • 2.3 Tipos o forma de restricción
      • 2.3.1 1.- Prohibir la transmisión
      • 2.3.2 2.- Conceder un derecho de preferente adquisición a los otros accionistas o a una clase de acciones
      • 2.3.3 3.- Exigir la previa autorización, sea de la Junta General o del órgano de administración
      • 2.3.4 4.- Exigir determinadas condiciones subjetivas en el adquirente
  • 3 Transmisión mortis causa
  • 4 Transmisión forzosa
  • 5 Eficacia
  • 6 Referencias adicionales
    • 6.1 En contratos y formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Notas esenciales

El principio general es el de libertad de la transmisión de acciones, que es uno de los principios configuradores de la sociedad, pero el legislador admite la posibilidad de establecer restricciones en los estatutos.

Como dice la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) 2 de diciembre de 1991: [j 1]

La esencial transmisibilidad de las acciones de la sociedad anónima es susceptible de limitación estatutaria, es decir, de restricciones o condicionamientos, pero no de absoluta exclusión (vid artículos 46 y 85 de Ley de Sociedades Anónimas (LSA) y art. 105 de Reglamento del Registro Mercantil (RRM), según los textos entonces vigentes). La imposibilidad de una prohibición absoluta de disponer es un contrapeso necesario a la carencia, por parte de cada socio, de un derecho individual de denuncia o de separación de la sociedad.

Veamos los supuestos:

Transmisión inter vivos

Cabe que los estatutos hayan establecido restricciones a esta libertad, debiendo estar regulado todo el mecanismo o forma de proceder: notificación a la sociedad, notificación a los socios, plazo, precio, etc.

Reglas generales

En todo caso, únicamente se admiten restricciones cuando se trata de acciones nominativas.

Su regulación está contenida en el art. 123 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) según el cual:

  • Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.
  • Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
  • Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción; la transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla. Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad. En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.
Los principios

Siguiendo la LSC, el RRM y la Jurisprudencia son claros:

  • No se admite restricciones que hagan prácticamente imposible la transmisión de las acciones.
  • El socio tiene derecho a percibir el valor real de sus acciones.

No podrán, pues, inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones. Queda a salvo lo dispuesto en la legislación especial.

Los estatutos podrán establecer que el valor real sea fijado por el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no lo tuviere, por el auditor que, a solicitud de cualquier interesado, nombre el Registrador Mercantil del domicilio social (art. 123 RRM). La Resolución de 1 de diciembre de 2003 de la DGRN [j 2] admitió que el precio de adquisición, en caso de desacuerdo, sea el que corresponda al valor real de las acciones determinado por el Auditor de la sociedad o, si ésta no estuviese obligada a verificación de las cuentas anuales, el Auditor que nombre el Registrador Mercantil (El Registrador entendía que no podía fijar el precio el auditor de la sociedad).

La Resolución de la DGRN de 30 de junio de 1994 [j 3] admitió (aunque la califica de poca claridad) la cláusula estatutaria en la que se indica que si alguno de los socios pretende enajenar sus acciones, el precio de éstas no podrá ser inferior al correspondiente valor teórico contable que resulte del último Balance consolidado, ya que ello es un mínimo que no impide alcanzar el valor real, si éste fuere superior al teórico; en cambio, la Resolución de la DGRN de no admitió, como es lógico, la siguiente cláusula: «El valor de las acciones se determinará por las partes de común acuerdo, y, a falta de éste, el valor o precio de las acciones será el que resulte del valor que les corresponde según el balance inmediato anterior.»

  • No se admiten las restricciones estatutarias por las que el accionista o accionistas que las ofrecieren de modo conjunto queden obligados a transmitir un...

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