Responsabilidad del administrador de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Todo administrador tiene importantes obligaciones. Se detallan en el tema Obligaciones del administrador de una sociedad -

El incumplimiento de dichas obligaciones da lugar a la pertinente responsabilidad.

Nota: puede verse al final las normas para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que se han dictado en puntos que afectan a este tema.

Contenido
  • 1 Supuestos de responsabilidad del administrador
    • 1.1 Acción individual de responsabilidad
    • 1.2 Acción social de responsabilidad
    • 1.3 Responsabilidad del administrador cesado
  • 2 Ejercicio de la acción de responsabilidad
  • 3 Acción de los acreedores
  • 4 Otras acciones derivadas de otras posibles responsabilidades
  • 5 Prescripción de las acciones de responsabilidad
  • 6 Fallecimiento del administrador
  • 7 Otras consecuencias derivadas de la responsabilidad del administrador
  • 8 Normas por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
  • 9 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 10 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 En formularios
    • 11.2 En doctrina
    • 11.3 En dosieres legislativos
  • 12 Legislación básica
  • 13 Legislación citada
  • 14 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Supuestos de responsabilidad del administrador

Pone de relieve la STS 485/2018, 18 de Julio de 2018 [j 1] que la jurisprudencia tradicionalmente distingue el régimen responsabilidad de un administrador de una sociedad frente a terceros, según derive de actos realizados en el ejercicio de su cargo, cuya exigibilidad se supedita a las exigencias previstas en la Ley especial (la Ley de Sociedades de Capital), o de actos realizados en la esfera personal, ajena al cargo de administrador, en cuyo caso no opera el régimen especial societario y se aplica el general de la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC.

La responsabilidad que tratamos es la que se deriva del ejercicio de su cargo y procede distinguir:

La acción social, la acción individual y la acción de responsabilidad por deudas. Todas tienen por objeto declarar la responsabilidad del administrador social por deudas originariamente ajenas a su patrimonio, ya que lo eran de la sociedad.

Las dos primeras, como dice la SAP Girona 1127/2020, 24 de Septiembre de 2020 [j 2] comparten caracteres y elementos, en tanto tienen un origen común -el actuar ilícito del administrador del que resulta un daño-, una finalidad común -la reintegración del patrimonio que ha resultado perjudicado por el actuar ilícito del administrador-, pero se distinguen en el ámbito de los intereses económicos en juego: según cuál sea el patrimonio perjudicado -el de la sociedad o el de un tercero o socio- y la relación jurídica existente entre el sujeto activo (administrador) y el perjudicado (la propia sociedad, el socio o un tercero).

La tercera, o sea, la responsabilidad por deudas o responsabilidad objetiva es la regulada en el artículo 367 LSC y a ella nos referimos más adelante.

Respecto a las primeras acciones:

Acción individual de responsabilidad

1.- Norma legal y caracteres de esta responsabilidad.

Tiene lugar, cuando se trata de perjuicio directo a los socios o a los acreedores, caso en el que es de aplicación el art. 241 LSC que dice: «Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.»

Recuerda la STS 665/2020, 10 de Diciembre de 2020: [j 3]

Hemos declarado de modo reiterado que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

2.- Requisitos:

Esta acción individual de responsabilidad, como ha señalado el TS en varias sentencias como la STS 87/2019, 13 de Febrero de 2019, [j 4] y recuerda la STS 809/2021, 24 de Noviembre de 2021 [j 5] debe cumplir los requisitos necesarios para que pueda prosperar esta acción que son:

"i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere debe ser directo al tercero (...), sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero".

Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular que resultó afectado directamente por los actos de administración, siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.

3.- Diferencia entre la actuación antijurídica de una sociedad por impago de deudas por insolvencia y la infracción por el administrador de la ley, los estatutos o los deberes de su cargo.

No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

Por ello, dice la STS 580/2019, 5 de Noviembre de 2019 [j 6] que para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.

Obsérvese que, como señaló la STS 612/2019, 14 de Noviembre de 2019, [j 7] cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar "la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador." Parece claro, pues, que la interpretación de nuestro Tribunal Supremo es contraria a la concepción de una responsabilidad objetiva de los administradores de una sociedad.

4.- Supuestos de responsabilidad del administrador por insolvencia de la sociedad:

Está claro que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales en casos muy contados; la jurisprudencia exige que concurran "circunstancias muy excepcionales y cualificadas"; la sentencia 150/2017, de 2 de marzo, [j 8] identificó ad exemplum algunas de estas situaciones excepcionales:

  • Sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos;
  • Concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa.
  • Desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores.
  • Vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad.
  • Otro supuesto análogo fue el de la sentencia 274/2017, de 5 de mayo, [j 9] que estimó también la acción en un caso en que se identificó como conducta negligente la salida injustificada del activo social de una elevada suma (en relación al patrimonio de la sociedad), en un contexto de liquidación de hecho, que privó de facto a la sociedad de cualquier posibilidad de pagar el crédito reclamado.

En cambio, el incumplimiento del deber de aportar las cuentas (o su aportación extemporánea) puede ser un acto negligente del administrador pero no justifica el impago de una deuda social, (SAP Barcelona 1987/2021, 6 de Octubre de 2021). [j 10] Asimismo, la STS 202/2020, 28 de Mayo de 2020 [j 11] sienta como criterio que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye prueba directa de una situación de pérdidas graves, aunque sí puede considerarse como...

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