Resguardos provisionales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Los resguardos provisionales son aquellos documentos emitidos por una sociedad anónima que reconocen a favor de un socio la titularidad de unas determinadas acciones aún no emitidas. Son verdaderos títulos valores que incorporan las acciones a las que se refieren y no pueden ser emitidos antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil o, en su caso, del aumento de capital.

Contenido
  • 1 Ámbito de aplicación
  • 2 Requisitos
    • 2.1 Forma nominativa
    • 2.2 Aplicabilidad de las normas de la LSC
  • 3 Efecto legitimador
  • 4 Transmisión
  • 5 Correspondencias LSC y LSA
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 Doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Ámbito de aplicación

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) indica que las acciones se pueden representar por títulos (que a su vez pueden ser nominativos o al portador) o por anotaciones en cuenta.

Los títulos han de estar numerados correlativamente, se extienden en libros talonarios, pueden incorporar una o más acciones de la misma serie y han de contener, como mínimo, las menciones que indica el art. 114 de la LSC.

Pero antes de la emisión “en forma” de los títulos pueden emitirse resguardos provisionales. Como su nombre indica no son aún los títulos definitivos, aunque deben cumplir también determinados requisitos.

Parece que el legislador ha previsto los resguardos provisionales únicamente cuando las acciones se representan por títulos y, más aún, en realidad sólo tienen sentido cuando se trata de acciones que tendrán el carácter definitivo de acciones al portador, ya que las acciones nominativas deben constar en el Libro Registro de acciones nominativas y éste, mediante la pertinente acreditación, legitima al accionista para actuar como tal y ejercer todos sus derechos. Pero no hay razón para que no pueda también aplicarse cuando las acciones se van a representar mediante anotaciones en cuenta; en efecto, el supuesto de hecho que implica la posibilidad de estos resguardos es sustituir provisionalmente las acciones en el período existente desde la creación de la sociedad hasta la entrega de los títulos definitivos por lo que se puede añadir o hasta la creación del registro contable de acciones representadas por anotaciones en cuenta, pues la situación y su justificación es la misma.

Los resguardos provisionales sólo son aplicables en sede de anónimas; las participaciones sociales no pueden representarse con resguardos provisionales como recordó en su calificación el Registrador en la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 21 de septiembre de 1999, [j 1] y resulta claramente del art. 92.2 de la LSC cuando dice que las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores.

Requisitos Forma nominativa

Según el art. 115 de la LSC los resguardos provisionales de las acciones han de revestir necesariamente forma nominativa.

El carácter nominativo del resguardo, como se ha dicho, nada tiene que ver con que las acciones tengan o no el carácter definitivo de al portador y ello da lugar a que se inscriban en el Libro Registro de acciones nominativas. Y la razón de su carácter nominativo radica en que el titular deberá canjearlas por los títulos definitivos. Y este canje podrá hacerse con el sistema que ha previsto el art. 117 de la LSC para la sustitución de títulos. Ahora bien, no se indica por la Ley ni plazo de canje ni duración de los resguardos.

Aplicabilidad de las normas de la LSC

La Ley hace una remisión a los art. 114 de la LSC (que regula todas las menciones del título definitivo), al art. 116 de la LSC (que exige la inscripción de las acciones en el Libro Registro de acciones nominativas) y al art. 122 de la LSC (que habla de la función legitimadora que da la exhibición del título o del certificado de su depósito) pero añade: «en cuanto resulten aplicables».

No aclara cuando son aplicables, lo que obliga al examen de cada uno de los artículos citados y de la posibilidad de su aplicación a los resguardos provisionales.

  • Aplicación del art. 114 de la LSC que literalmente dice:
1. Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR