Requisitos generales de reducción de capital de una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La reducción de capital es una de las modificaciones de los estatutos de una sociedad más importantes. Toda reducción de capital viene a ser una solución contraria a la ampliación de capital y puede suponer una disminución del patrimonio social o ser una operación puramente contable.

Contenido
  • 1 Supuestos de reducción
  • 2 La reducción y el socio
  • 3 Requisitos
    • 3.1 Adopción del acuerdo por la Junta
      • 3.1.1 Mayoría necesaria
      • 3.1.2 Votación separada
    • 3.2 Necesidad de escritura
    • 3.3 Inscripción en el Registro
    • 3.4 No exigencia de publicidad
  • 4 Modificación, rectificación o anulación de un acuerdo anterior
  • 5 Correspondencias LSC y LSRL
  • 6 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En contratos y formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Doctrina administrativa citada
Supuestos de reducción

Empieza diciendo el art. 317 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) que la reducción del capital puede tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución del valor de las aportaciones.

Es decir, en sede de sociedades limitadas, sólo se admiten, en principio, como supuestos de reducción del capital de una sociedad limitada los siguientes:

  • Logrando el adecuado equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad. La redacción originaria de la LSRL utilizaba la expresión patrimonio contable, pero la Ley 16/2007, de 4 de julio en vigor a partir del 1 de enero de 2008, ha sustituido la palabra contable por neto y así se recoge en la LSC.

El primer supuesto exigirá cumplir unos requisitos en aras de la debida protección de los acreedores, ya que al devolver aportaciones, el patrimonio social, que es la garantía de los acreedores, disminuye.

Puede verse el tema Reducción de capital de SL con devolución de aportaciones a los socios

El segundo supuesto no tiene dificultad alguna y es lógico: si las pérdidas han hecho disminuir el patrimonio social por debajo de la cifra debe lograrse el adecuado equilibrio, de forma que capital y patrimonio sean iguales.

Puede verse:

1.- Reducción de capital de SL para equilibrar el patrimonio a consecuencia de pérdidas

2.- Reducción de capital SL para dotar o incrementar la reserva legal o las reservas voluntarias

Pero hay más supuestos. Podemos citar:

  • Otros supuestos de adquisición derivativa, tales como la adquisición de participaciones sociales a título gratuito; al final, o la sociedad las enajena dentro de plazo (tres años desde su adquisición) o procederá la reducción de capital, y en este caso, como no hay devolución de aportaciones a ningún socio, NO procederá la creación de la reserva a que se refiere el artículo 332 LSC.

La reducción para eliminar céntimos en el caso de redenominación del capital social al euro, a que se refiere, por ejemplo, la Resolución de la DGRN de 7 de junio de 2002. [j 1]

  • Constituyendo o incrementando la reserva legal o las reservas voluntarias.

Este supuesto no aparecía en el art. 79 LSRL.

No era posible antes llevar a cabo una reducción del capital de una sociedad de responsabilidad limitada a través del procedimiento de disminuir el valor nominal de las participaciones en que se divide y con la finalidad de dotar las reservas voluntarias sin llevar a cabo restitución de aportaciones a los socios y sin adoptar medida alguna de protección a los derechos de los acreedores.

Así, la Resolución de la DGRN de 24 de mayo de 2003 [j 2] que reconoció que la enumeración del art. 79 LSRL no era exhaustiva, sin resolver si sería posible una reducción como la indicada, adoptando alguna de las otras garantías previstas por el legislador a favor de los acreedores, en especial de existir la previsión estatutaria de un derecho de oposición. Una referencia a la posibilidad de reducir el capital incrementando las reservas lo hizo, en un caso de redenominación de capital, la Resolución de 15 de julio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. [j 3]

Baste decir que la Resolución de la DGRN de 25 de enero de 2011, [j 4] en un caso de reducción de capital antes de la LSC indica que el hoy derogado art. 79 LSRL contenía una enumeración que no era exhaustiva pues el propio texto legal contemplaba otros supuestos de reducción y entre ellos la LSRL no impedía la dotación de las reservas como finalidad de una posible disminución del capital. Por el contrario, existen argumentos importantes para su admisión.

El tema hoy ya está resuelto.

Ahora el art. 317 LSC admite la reducción para crear o aumentar las reservas de toda sociedad de capital, si bien el art. 328 LSC, cuando la reducción es para constituir o incrementar la reserva legal, exige que se cumplan los mismo requisitos para el caso de reducción para equilibrar el patrimonio (balance, etc.).

Finalmente, no debe olvidarse la posibilidad de reducciones mixtas, como es el caso contemplado en la Resolución de la DGRN de 8 de mayo de 2015 [j 5] que afirma:

En base a la libre autonomía societaria para la consecución de los fines sociales, pueden llevarse a cabo «reducciones mixtas» que combinen varias modalidades.
La reducción y el socio

La reducción de capital puede hacerse de dos formas: disminuyendo el valor de las participaciones sociales o amortizando determinadas participaciones.

Si la reducción tiene una finalidad contable, es decir, se hace para equilibrar capital-patrimonio, todas las participaciones sociales han de disminuir de valor, sin que sea posible reducir unas y mantener con su valor otras (salvo que para cada socio se eliminen un número proporcional de participaciones, de forma que al haber menos participaciones, haya lógicamente menor cifra de capital).

Si la reducción de capital tiene como finalidad devolver aportaciones a los socios, ha de afectar a todos los socios por igual: todos han de ver disminuido también su valor, salvo acuerdo de todos. Pero todos los socios pueden convenir que la forma sea disminuir el valor nominal de las participaciones de todos (sistema lógico cuando se devuelva aportaciones a todos los socios), o amortizando unas determinadas participaciones (no todas, es evidente, sino unas concretas, si se acuerda por todos que sólo se amorticen una parte.)

Todo lo dicho resulta del art. 329 LSC, según el cual cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones.

La expresión igual debe entenderse proporcional y con entrega de bienes de igual naturaleza; ahora bien, todos los socios pueden acordar que no se devuelva aportaciones a todos o que los bienes que se les entreguen no sean iguales (a unos se les entrega dinero y a otros inmuebles, por ejemplo), pero la mayoría no lo puede imponer. Si se acuerda devolver a todos, el único sistema posible será disminuir el valor nominal de todos o amortizar un número proporcional de las participaciones que tienen los socios (así, si A y B son socios en la proporción de un 40 y un 60% y se acuerda devolver aportaciones a los dos podrá acordarse o bien disminuir el valor nominal de todas las participaciones o amortizar X participaciones, en la proporción de un 40% las que ostenta A y un 60% las que ostenta B).

Puede tener interés la discusión sobre si se pueden «amortizar participaciones por sorteo»; imaginemos que se acuerda por todos utilizar el sistema de devolver aportaciones a un número determinado de determinadas participaciones, lo que se decidirá por un sorteo entre todas; debe admitirse, ya que todos han aceptado el sistema; el problema será que todos acepten el sorteo, y no la devolución concreta que puede afectar a todos lo socios o a unos que dejarán de serlo o verán reducida su participación en el capital social, lo que puede obedecer a diversa razones, que no son ahora del caso.

La misma regla (consentimiento de todos los socios) se aplicará si una reducción afecta a todas las participaciones, pero en cuantía distinta (devolviendo más cantidad a unas que a otras).

Requisitos

Pone de relieve la Resolución de la DGRN de 10 de diciembre de 2013 [j 6] que el capital social, como primera partida del pasivo integrada en los...

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