Renuncia del administrador de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La renuncia del administrador es un derecho fundamental del mismo y un supuesto relativamente frecuente, pudiendo deberse a diversos motivos.

Contenido
  • 1 Derecho a renunciar
  • 2 El problema de la "acefalia" de la sociedad
    • 2.1 Doctrina de la DGRN
      • 2.1.1 1.- Renuncia del administrador
      • 2.1.2 2.- Baja de la sociedad
      • 2.1.3 3.- Cierre del Registro por falta de depósito de las cuentas anuales
      • 2.1.4 4.- Notificación de la renuncia
      • 2.1.5 5.- Renuncia en una Junta y nombramiento de otro administrador
    • 2.2 Doctrina del Tribunal Supremo
  • 3 La renuncia inscrita y facultades del administrador
  • 4 Responsabilidad del administrador posterior a su renuncia
  • 5 Renuncia y cierre registral
  • 6 Sociedades con sucursales
  • 7 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En contratos y formularios
    • 10.2 En doctrina
  • 11 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Derecho a renunciar

El cargo de administrador de una sociedad (sea único, solidario, mancomunado o miembro del Consejo de Administración) exige su aceptación; y es lógico porque el cargo de administrador impone a su titular determinadas obligaciones, con la consiguiente responsabilidad.

Véase Obligaciones del administrador de una sociedad y Responsabilidad del administrador de una sociedad

Es natural que, dada la carga que impone la condición de administrador, sea posible la renuncia y en cualquier momento.

Es obvio que si un administrador ha sido cesado por acuerdo de la Junta y el cese ya consta inscrito, de nada sirve ahora que el ya cesado renuncie; como dice la Resolución de la DGRN de 13 de diciembre de 2018 [j 1] no es inscribible la renuncia que presente el administrador ya cesado, cualesquiera que sean sus alegaciones sobre el acuerdo de su cese.

En todo caso, la renuncia de un Administrador a su cargo tendrá lugar con mayor frecuencia en el caso de administrador no socio, pero, en cualquier caso, la situación será siempre la misma: el renunciante deja de ser administrador.

Existen diversas posibilidades, dadas las variantes que pueden plantearse: que haya más de un administrador solidario o mancomunado, que sea el caso de administrador único, que se trate de renuncia al cargo de consejero, liquidador, etc.

Por otro lado, la comunicación fehaciente de la renuncia a la sociedad, que es necesaria, puede ser por Correo certificado con acuse de recibo o con diligencia notarial personal.

Dice el art. 147 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) (aplicable a las Sociedades Limitadas por la remisión del artículo 192.2 RRM):

1. La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta general o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.

A efectos de la inscripción en el Registro Mercantil, la renuncia puede hacerse a efectos por escrito notificado fehacientemente a la sociedad con firmas legitimadas, por certificación del Acta del a Junta o por acta notarial o escritura; si la renuncia consta en escritura pública o acta notarial, es indudable que lo que debe presentarse a inscripción es una copia autorizada de dicho documento público y no una copia simple del mismo (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 20 de febrero de 2020) [j 2] y como se ha dicho, cabe la inscripción si hay notificación a otro administrador cumpliendo las normas del citado art. 147art. 147 del RRM, o sea, escrito de renuncia que sea notificado fehacientemente a la sociedad o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración con firmas legitimadas notarialmente. (Resolución de 12 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 3]

La Resolución de 13 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 4] concreta este extremo, partiendo de la supeditación del reconocimiento registral de la dimisión a la previa comunicación fehaciente a la sociedad. «Será suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia (siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio), y si el envío postal hubiera resultado infructuoso, el notario deberá procurar personalmente la notificación en los términos previstos en el artículo 202 del Reglamento Notarial».

El problema de la "acefalia" de la sociedad

Llámase acefalia de una sociedad a aquella situación en la que una sociedad carece de órgano de administración (por causa de defunción, renuncia, caducidad, etc), de forma que coloquialmente se dice que queda "sin cabeza", sin posibilidad de seguir actuando.

El problema es determinar qué efectos tiene la renuncia para evitar que la sociedad quede en esta situación de acefalia.

  • Si hay varios administradores solidarios, la renuncia de uno de ellos no afecta fundamentalmente a la sociedad; ésta puede continuar operando por medio del otro u otros administradores; la renuncia será inscribible. (Ídem en el caso de liquidador).
  • Si hay más de dos mancomunados y con la renuncia de un administrador quedan dos administradores o más, tampoco hay problema de operatividad; la renuncia será inscribible. (Ídem en el caso de liquidador).
  • Si hay un único administrador que renuncia, o si hay dos o más mancomunados y renuncian todos o si cesa todo el consejo, la sociedad queda sin posibilidad de operar en el tráfico; este supuesto es especial y por muy legítima que sea la decisión del renunciante, desde el momento que en su momento aceptó el cargo, ahora se le va a exigir un plus: que convoque Junta General y a partir de ahí que la sociedad decida; justificada la convocatoria de la Junta, la renuncia será inscribible. (Ídem en el caso de liquidador).
  • Si hay renuncia, pero aún queda algún administrador, aunque quede sin operatividad normal (sólo queda un mancomunado, queda una minoría del consejo) bastará comunicar la renuncia a la sociedad y que los que queden adopten lo procedente en orden a convocar la Junta que resuelva el problema (nombre administrador/es operativo/s o acuerde la disolución de la sociedad); esta renuncia será inscribible. (Ídem en el caso de liquidador).
Doctrina de la DGRN

La Dirección General de Registros y del Notariado ha tenido ocasión de pronunciarse varias veces sobre esta cuestión y en relación a varias situaciones: la renuncia del administrador, la baja de la sociedad, el cierre del Registro por falta de depósito de las cuentas y la notificación de la renuncia.

1.- Renuncia del administrador
Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en el sentido de que en orden a la renuncia de los Administradores de las Sociedades de Capital han de combinarse el incuestionable derecho que tienen aquéllos a desvincularse unilateralmente del cargo que tienen conferido por más que la sociedad pretenda oponerse a ello con la diligencia que les es exigible por razón del mismo, lo que implica la obligación, en caso de tomar aquella decisión, de continuar en el ejercicio del cargo renunciado hasta que la sociedad haya podido tomar las medidas necesarias para solventar la situación creada evitando así una paralización de la vida social, perjudicial e inconveniente, de la que deberían responder, lo que impide inscribir la renuncia en el Registro Mercantil en tanto no se justifique la convocatoria de la Junta general en cuyo orden del día figure el acordar sobre la provisión de tal situación.

Ahora bien, si no cesan todos, esta Resolución recuerda otras Resoluciones de la DGRN que han admitido la inscripción de la renuncia con base en dos argumentos básicos:

De un lado, la aplicación a las mismas de idéntica solución, patrocinada por la mayoría de la doctrina como la más idónea en orden a solucionar el problema creado, esto es, la facultad de los Administradores que continúen el cargo de proceder a la convocatoria de la Junta general al exclusivo objeto de acordar los nombramientos precisos; y la segunda, que el renunciante por sí sólo no puede dar solución a la situación creada pues no puede realizar tal convocatoria y a lo más que puede llegar, solicitar la del Consejo de Administración o realizarla directamente de estar facultado para que éste acordase convocar a la Junta supondría que la efectividad de su renuncia quedase al arbitrio del otro miembro de dicho Consejo.

toda vez que desde la apertura del período de liquidación a aquél corresponde la gestión y representación de la sociedad (cfr. artículo 110.1 de ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) - léase ahora art. 374 de Ley de Sociedades de Capital).

En ella se reitera y matiza la doctrina anterior.

Hechos: Un Administrador único de una S.L. renunció al cargo y requirió al notario para que notificase a la sociedad tal renuncia mediante envío al domicilio social por correo certificado y con acuse de recibo de copia auténtica de la escritura, requerimiento que fue aceptado por el notario y cumplimentado según Diligencias, en la primera de las cuales consta el envío y en la segunda la devolución por la Administración de Correos de la carta en la que consta: Dto. a su procedencia.

El Registrador Mercantil denegó la inscripción indicando que debe acreditarse que se ha convocado Junta haciendo figurar en el Orden del Día: nombramiento de administrador/es.

Se recurre, advirtiendo el notario...

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