Reducción de capital de SL con devolución de aportaciones a los socios

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Una modalidad de reducción de capital es aquella que tiene por finalidad la devolución de aportaciones a los socios; se parte del supuesto en que la sociedad adquiere directamente participaciones de los socios acordando simultáneamente una reducción de capital.

Ver Autocartera en una sociedad limitada

Esta modalidad de reducción para devolver aportaciones a lo socios es un supuesto distinto de la adquisición en base a las cláusulas restrictivas de la transmisión a terceros, es decir, cuando la sociedad a quien un socio le ha comunicado su propósito de enajenar participaciones a persona concreta las adquiere para evitar la adquisición por un no socio: Ver Reducción de capital de SL por la adquisición de participaciones propias. Diversos supuestos.

Contenido
  • 1 Requisitos generales de la reducción de capital
  • 2 Sistemas de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios
    • 2.1 Sistema legal de responsabilidad solidaria
    • 2.2 Sistema legal de reserva especial
    • 2.3 Sistema estatutario del derecho de oposición de los acreedores
    • 2.4 Exigencia de notificación
  • 3 Requisitos especiales de la escritura
    • 3.1 En el caso de responsabilidad solidaria de los socios
    • 3.2 En el caso de constitución de reserva
    • 3.3 En el caso de derecho de oposición de los acreedores
  • 4 Restitución de bienes inmuebles
    • 4.1 Otorgantes y bienes
    • 4.2 La resolución y los derechos de preferente adquisición
    • 4.3 Efectos de la reducción con devoluciones de aportaciones en relación a los arrendamientos
      • 4.3.1 Legislación estatal
      • 4.3.2 Legislación catalana para los arrendamientos rústicos
      • 4.3.3 Norma en Galicia
    • 4.4 Supuesto de finca potencialmente contaminada
    • 4.5 Supuesto de adjudicación a persona física o jurídica extranjera
  • 5 Compra o amortización de participaciones por valor inferior al nominal y reducción
  • 6 Notas fiscales
  • 7 Correspondencias LSC y LSRL
  • 8 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 En contratos y formularios
    • 11.2 En doctrina
  • 12 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Requisitos generales de la reducción de capital

Véase Requisitos generales de reducción de capital de una sociedad limitada

Pero hay varios temas de interés:

  • Si la devolución no afecta por igual a todas las participaciones, el art. 329 de la LSC exige el consentimiento individual de los titulares de estas participaciones; esta expresión, advierte la Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 1] no se refiere al socio titular de las participaciones que se amortizan y no a los titulares de las restantes; esta interpretación no puede ser aceptada, pues aun cuando la redacción de este precepto legal sea menos clara que la de su precedente (artículo 79.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 que exigía «el consentimiento de todos los socios»), existe disparidad de trato entre los socios a quienes se reembolsa el valor de su participación cuando los restantes socios no reciben nada y, por tanto, son afectados, toda vez que su posición en la sociedad queda alterada, de modo que debe aplicarse el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital, que requiere el consentimiento unánime para cualquier modificación que afecte a los derechos individuales de cualquier socio.

De ello no debe extraerse la regla general que siempre haga falta el consentimiento de todos los socios; como expresa la Resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2018 [j 2] si el acuerdo adoptado con las mayorías legalmente exigibles no supone una violación del principio de igualdad de trato, no existe justificación alguna para exigir un consentimiento adicional que la Ley no demanda (la ley habla de que no afecte por igual a todas las participaciones; si afecta a todas por igual, se exigirá la mayoría legalmente exigible y no la unanimidad).

No sería un trato igual, como se ha dicho:

,, Devolver a unos socios su aportación y no a otros (salvo acuerdo unánime).

,, Acordar reducir un número de participaciones por socio (puede suponer la exclusión forzosa de socios).

En cambio, es un trato igual que el valor nominal de cada participación vea disminuida su valor, pues, en este caso, la disminución opera en la misma cantidad para cada participación social: no hay pues disparidad de trato ni merma alguna de la posición de los socios en la sociedad pues la conservan intacta sin dilución ni supresión del porcentaje sobre el capital que les correspondía con anterioridad a la adopción del acuerdo .

  • La devolución ha de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales, salvo acuerdo unánime, según ordena el art. 330 de la LSC. Por tanto, si no hay acuerdo unánime de los socios, la devolución ha de ser en metálico, no pudiendo imponerse a un socio, por ejemplo, la devolución mediante compensación de la deuda que tiene con la sociedad y al resto en pago en metálico.
  • No existe norma imperativa que imponga el pago al contado del valor de la aportación que se devuelva al socio mediante la reducción del capital social. La obligación de pago del crédito de reembolso derivado del acuerdo de reducción es una obligación dineraria que admite aplazamiento por acuerdo de las partes. (Resolución de la DGRN de 9 de septiembre de 2019). [j 3]
Sistemas de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios

Cuando la reducción consiste en la devolución de aportaciones a los socios se produce un hecho indiscutible: la sociedad disminuye su patrimonio, lo que afecta a los acreedores.

Debe quedar claro que tratamos el supuestos de reducción de capital por devolución de aportaciones a los socios, supuesto que no deben confundirse con la reducción de capital de participaciones propias adquiridas a título lucrativo, sin contraprestación y que están en autocartera; la Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 4] señala que la enajenación de participaciones propias adquiridas a título lucrativo, sin satisfacer una contraprestación a cambio, cuando la sociedad un día procede a reducir capital amortizándolas estamos ante el caso del art. 141 LSC de forma que la protección de los acreedores será la necesidad de crear una reserva por el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas, la cual será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

En cambio, ahora tratamos la enajenación de participaciones propias adquiridas a título oneroso siempre que, al fin y al cabo, ha habido devolución de aportaciones no adquiridas a título lucrativo por la sociedad. En este caso, para la defensa de los derechos de los acreedores, la ley ha previsto tres sistemas, tal como proclamó la Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2001, [j 5] bajo la legislación anterior, pero aplicable a la actual, diciendo:

La actual Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) ha articulado la defensa de esos intereses a través de tres mecanismos: uno de carácter preventivo, potestativo y estatuario, consistente en el reconocimiento a los acreedores de un derecho de oposición (cfr. artículo 81 – léase ahora art. 333 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) y dos alternativos que suponen una protección ex post facto, en cuanto están llamados a mantener el mismo ámbito objetivo de responsabilidad hasta entonces existente. El primero de ellos se traduce en la responsabilidad solidaria, entre sí y con la sociedad, del socio o socios reembolsatarios del pago de las deudas anteriores a la fecha en que la reducción sea oponible a terceros, durante cinco años, y con el límite representado por el importe de lo percibido en concepto de restitución de aportaciones (cfr. artículo 80.1.2 y 3 – léase ahora art. 331 LSC); y el segundo, que excluiría el anterior, si en el momento de acordar la reducción se dotara una reserva temporalmente indisponible , con cargo a beneficios o reservas libres, por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de las aportaciones sociales artículo 80.4.

Veamos los tres sistemas o mecanismos:

Sistema legal de responsabilidad solidaria

Empieza diciendo el artículo 331 LSC, que los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.

Acordada por la Junta General una reducción de este tipo, lo primero que preocupa al legislador es la protección de los acreedores de la sociedad; por esta razón, el legislador establece una responsabilidad solidaria de los socios entre sí y de éstos con la sociedad por lo que respecta a las deudas contraídas antes de la fecha de publicación en el BORME de la ejecución de la reducción.

Podrá el acreedor dirigirse contra la sociedad o contra el socio que quiera; si el socio paga, tendrá acción para reclamar a la sociedad y si ésta es insolvente, podrá reclamar a los socios (no todo lo satisfecho a cualquiera, sino a todos proporcionalmente.)

Como señala la SAP Madrid 610/2020, 16 de Diciembre de 2020, [j 6] la responsabilidad solidaria se produce cualquiera que sea el origen y procedencia de los bienes adjudicados a los socios como consecuencia de la reducción y también con independencia de su buena o mala fe.

Ahora bien, en todo caso, esta responsabilidad tiene para cada socio (sea al que le exija el pago el acreedor o sea el socio reclamado a pagar por el socio que ha pagado más de su parte) un límite: lo percibido en concepto de restitución de la aportación social y como dice el número 3 del citado artículo 331 LSC «prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros», (más exactamente: caducará).

Sistema legal de ...

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