Reducción de capital de SL por la adquisición de participaciones propias. Diversos supuestos.

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La reducción de capital como consecuencia de la adquisición de participaciones propias es un supuesto especial de reducción de capital que puede tener diverso origen.

Contenido
  • 1 Admisión del supuesto
  • 2 Problema de la adquisición originaria de participaciones propias
  • 3 Adquisición derivativa de participaciones propias
  • 4 La obligada enajenación de participaciones propias y en su defecto la reducción
  • 5 Diferencia entre una reducción de capital por amortización de participaciones y la adquisición para evitar a extraños
    • 5.1 En cuanto a la mayoría o unanimidad del acuerdo
    • 5.2 En cuanto a la protección de los acreedores
  • 6 Compra por valor inferior al nominal y reducción
    • 6.1 Anotación obligada en el Libro Registro de socios
    • 6.2 Límite de la reducción
  • 7 Correspondencias LSC y LSRL
  • 8 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 En contratos y formularios
    • 11.2 En doctrina
  • 12 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Admisión del supuesto

El art. 317 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) dice que la reducción del capital puede tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución del valor de las aportaciones.

Es decir, en sede de sociedades de responsabilidad limitada, en principio, sólo se admiten como supuestos de reducción del capital de una sociedad limitada:

  • Restituyendo aportaciones a los socios.

Véase el tema Reducción de capital de SL con devolución de aportaciones a los socios

  • Logrando el adecuado equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad.
  • Constituyendo o incrementando la reserva legal o las reservas voluntarias. Este supuesto que no aparecía en el art. 79 LSRL y ahora la LSC en su art. 328 exige los mismo requisitos que para la reducción por pérdidas.

Pero no se trata de los únicos supuestos posibles de reducción, como se verá.

Problema de la adquisición originaria de participaciones propias

El legislador no ve con simpatía que una SL sea titular de sus mismas participaciones, hasta el extremo que como dispone el art. 135 de la LSC de la Ley de Sociedades de Capital:

«La adquisición originaria por la sociedad de responsabilidad limitada de participaciones propias o de participaciones o acciones de la sociedad dominante será nula de pleno derecho.

Esta solución es distinta de la que da el art. 136 de la LSC para las sociedades anónimas. Y si es nula en el caso de sociedad limitada, es nula y no se entiende que después el art. 139 de la LSC - (modificado en otro aspecto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria - entrada en vigor el 23 de julio de 2015 -) hable de la necesidad de la enajenación de las participaciones o acciones adquiridas en contravención legal en un año y en cambio el número 2 del mismo artículo sólo mencione la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción del capital social, lo que hace suponer se trata de un error (el art. 139.1 debería quedar así: «1. Las acciones (eliminando participaciones) adquiridas por sociedad anónima en contravención de lo dispuesto en el artículo 134 deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición».

Adquisición derivativa de participaciones propias

La Ley de Sociedades de Capital admite unos supuestos de adquisición derivativas de participaciones que pueden dar lugar a dos situaciones: a) una inmediata reducción de capital y b) una necesaria enajenación en el plazo de tres años y la pertinente reserva que impone el art. 141 de la LSC (- artículo redactado de nuevo por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria y a falta de enajenación en dicho plazo debe proceder finalmente también a la reducción.

A).- Supuestos:

a).- Oferta que la sociedad realiza a los socios.

Es el caso del art. 338 de la LSC.

Tiene lugar cuando la sociedad como tal, por acuerdo de Junta, acuerda hacer una oferta a sus mismos socios para adquirir participaciones y seguidamente reducir el capital; es decir, la junta general acuerda adquirir un número determinado de participaciones de sus socios y dejando claro que no puede el capital, después de la reducción subsiguiente a la aceptación de la oferta, quedar por debajo del mínimo legal.

En sede de limitadas la oferta debe comunicarse a todos los socios por correo certificado con acuse de recibo; el plazo empieza a contar desde la fecha del envío.

Advierte el art. 340 de la LSC que pueden ocurrir dos cosas:

  • Que las aceptaciones excedan el número de participaciones previamente fijado por la sociedad; en este caso se reducen las ofrecidas a cada socio en proporción al número cuya titularidad ostente cada uno de ellos.
  • Que las aceptaciones no alcancen número de participaciones previamente fijado: en este caso, salvo otra previsión por la junta, el capital se reducirá en la cantidad correspondiente a las aceptaciones recibidas.

b). -Adquisición cuando un socio pretende enajenar sus participaciones a tercero y la sociedad no lo autorice, ni ofrezca un socio dispuesto a adquirirlas ni un tercero y decida adquirirlas ella misma; para evitar la entrada de personas extrañas a la sociedad, el art. 107 de la LSC (antes art. 29 de la LSRL) dice:

«Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140».

c).- Adquisición de participaciones sociales transmitidas mortis causa cuando los estatutos establezcan a favor de los socios y, en su defecto, a la sociedad un derecho de adquisición preferente: (art. 110 de la LSC).

d).- Adquisición de participaciones sociales que hayan sido objeto de remate o adjudicación al acreedor de un socio; con igual fin de evitar a extraños, el art. 109.3 de la LSC, (antes art. 31 de la LSRL) dice:

«3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio a que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados».

e).- La adquisición de un patrimonio que la sociedad adquiera a título universal, las adquiridas a título gratuito o adjudicadas a la sociedad para satisfacer un crédito contra el titular de las mismas. (Art. 140.1.a de la LSC).

f).- En el caso de separación o exclusión de socio acordada por la junta general y se haga con cargo a beneficios o reservas de libre disposición.

g) Cuando una sociedad acuerde simultáneamente adquirir participaciones a un socio y reducir el capital.

La Resolución de la DGRN de 16 de noviembre de 2006 trata el tema; en la misma Junta se acuerda comprar a socios unas participaciones por su valor de mercado y a continuación se acuerda reducir el capital sólo por el nominal, creando la reserva indisponible que regulaba el art. 40 apartado 2 LSRL; el Registrador entendía que en realidad, al ser acuerdos adoptados en la misma Junta, se trataba del supuesto de restitución de aportaciones y debía cumplirse lo dispuesto en el artículo 80 LSRL - léase ahora art. 331 LSC - (es decir, o declarar la responsabilidad personal de los socios o acordar la reserva indisponible por el mismo importe percibido (que entendía como el satisfecho al socio, no el nominal de la participación). La DGRN dice que:

1.- Este caso no es propiamente un supuesto de restitución de aportaciones, pues se trata de participaciones cuya titularidad ostenta la sociedad (no el socio) y, por tanto, la reserva exigida es la del art. 40.2 de la LSRL - léase ahora art. 141 LSC - ( valor nominal de las participaciones sociales), y no la del art. 80 LSRL - léase ahora art. 331 LSC - pero, en todo caso, la protección a los acreedores sería la misma, ya que si bien el art. 80 LSRL (ahora art. 331 LSC), habla de una reserva por importe igual al percibido por los socios, esta expresión equivale a valor nominal de las participaciones amortizadas, no a lo realmente pagado. 2.- En todo caso, no exige la Ley, y es innecesaria, manifestación alguna por parte del administrador sobre la eventual responsabilidad de los socios que, en su caso, hubieren percibido alguna cantidad en concepto de restitución de aportaciones sociales (aplicable sólo cuando se trata de verdadera restitución de aportaciones.

B).- Efectos de la adquisición derivativa en otros supuestos

El art. 141 LSC empieza con la expresión: 1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos...' (lo antes detallados) y en el número 2 dice: Las adquisiciones realizadas fuera de estos casos serán nulas de pleno derecho.

¿De qué nulidad se trata?: dado que el artículo siguiente dice lo que debe hacerse si ha habido la adquisición derivativa contra lo dispuesto, se puede afirmar que no estanos ante una nulidad del art. 6.3 del CC sino que es lo que la doctrina califica como nulidad relativa establecida en interés de los socios, por lo que si todos lo socios están de acuerdo, la adquisición prohibida no deviene ineficaz, sin perjuicio de que deba cumplirse lo dispuesto en el art. 141 de la LSC.

Puede verse el criterio...

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