Reducción de capital SL para dotar o incrementar la reserva legal o las reservas voluntarias

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La reducción de capital que tiene por finalidad dotar o incrementar la reserva legal o las reservas voluntarias es uno de los supuestos que ha previsto la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Contenido
  • 1 Modalidad hoy admitida
  • 2 Especialidad de la reducción para dotar la reserva legal
  • 3 Si se trata de las reservas voluntarias
  • 4 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En contratos y formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Doctrina administrativa citada
Modalidad hoy admitida

Entre las modalidades de reducción que citaba el art. 79 LSRL no se mencionaba la reducción con el fin de incrementar o aumentar la reserva legal ni las reservas voluntarias, en cambio se admitía para las sociedades anónimas. Sin embargo, ya la Resolución de la DGRN de 25 de enero de 2011, [j 1] en un caso en que se aplicaba la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, entendió que la enumeración de dicha ley no era exhaustiva y admitió este tipo de reducción, pues no tendría sentido admitir fórmulas de reducción con restitución de aportaciones y rechazar las que permiten mantener inalterados los fondos propios.

Pero ahora el artículo 317 LSC para todas las sociedades de capital permite expresamente que la reducción del capital puede tener lugar por la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias. Está claro: cabe ahora esta modalidad para todo tipo de sociedad de capital, se trate de reservas voluntarias o de la reserva legal.

Especialidad de la reducción para dotar la reserva legal

En este tipo de reducción procede destacar que la cifra de los recursos propios de la sociedad no se verá alterada, a diferencia del supuesto de reducción para dotar o incrementar reservas voluntarias.

1.- Forma de hacer la reducción:

La modalidad de reducción puede ser reduciendo el valor nominal de las participaciones, afectando a todas, lo que es lo lógico (aquí es aplicable la regla general de paridad que impone el art. 320 de la Ley de Sociedades de Capital); pero también sería posible, si no hay dificultad matemática, eliminando algunas participaciones y reenumerando las restantes.

2.- Requisitos

El art. 328 de la Ley de Sociedades de Capital se remite en este caso a los artículos 322 a 326 de la LSC. En consecuencia se exige:

a) . Tener en cuenta el límite que impone el art. 322 de la Ley de Sociedades de Capital («En las sociedades de responsabilidad limitada no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas».)

b).- Se exige el balance que menciona el art. 323 de la Ley de Sociedades de Capital, es decir, un balance que deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad.

El balance y el informe de auditoría se incorporarán a la escritura pública de reducción.

c).- La publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio...

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