Operación acordeón en una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La operación acordeón es aquella reducción de capital de una sociedad seguida simultáneamente de una ampliación de capital.

Contenido
  • 1 Características
  • 2 Normativa
  • 3 Clases
  • 4 Reglas de la operación acordeón
    • 4.1 Reglas generales
    • 4.2 Unanimidad o mayoría para adoptar el acuerdo
    • 4.3 Respeto al derecho de asunción preferente de los socios
    • 4.4 Ejecución de la ampliación
    • 4.5 Balance
    • 4.6 Acreedores
    • 4.7 Anuncios
  • 5 Casos en los que no se puede reducir el capital para restablecer el patrimonio
  • 6 Correspondencias LSC y LSRL
  • 7 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 Formularios
    • 10.2 En doctrina
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Características

Antes estaba claro que no cabía, en principio, que como consecuencia de una reducción de capital, (sea obligatoria o voluntaria,) quedare el indicado capital por debajo del mínimo legal fijado entonces en 3.000 euros.

Pero, estaba perfectamente admitida la posibilidad de una reducción de capital por debajo del mínimo legal (e incluso a capital cero), si era seguida de una ampliación de capital que alcance o supere el mínimo legal.

A esta figura se le llama operación acordeón .

Su finalidad primordial está clara: restablecer el equilibrio patrimonial entre el capital y el patrimonio social.

Entre las novedades introducidas por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, está la modificación de la Ley de Sociedades de Capital para establecer que «el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro y se expresará precisamente en esa moneda», si bien se establecen determinadas reglas aplicables «mientras el capital de las sociedades de responsabilidad limitada no alcance la cifra de tres mil euros».

Por ello, la Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 1] resuelve que es posible reducir el capital social de una sociedad limitada por debajo de 3.000 euros (anterior mínimo legal), aun cuando la sociedad fue constituida bajo el antiguo régimen.

Normativa

Sigue hablando de mínimo legal el art. 343 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) que dice:

1.- El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
2.- En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.

En todo caso, según el art. 344 LSC, en caso de acuerdo de reducción y de aumento del capital simultáneos, la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital.

Y el art. 345 LSC advierte que la inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución.

Clases

Puede ser acordada de forma voluntaria o puede estar impuesta por la ley; en este caso, la operación acordeón es utilizada como un medio de evitar la disolución de la sociedad.

Las causas legales de disolución están reguladas en el art. 363 LSC, con un nuevo redactado por la Ley 25/2011, de 1 de agosto.

Y hay casos de reducción, por otro lado, impuesta por las normas que regulan los derechos de separación y exclusión de socios; en tales supuestos, con el socio excluido o separado sólo caben dos soluciones: reducir el capital o adquirir la misma sociedad las participaciones correspondientes.

Si las adquiere la sociedad, estarán sujetas a las normas del art. 140 y ss., LSC que regulan la adquisición derivativa de participaciones propias, proceso que puede acabar con una reducción de capital.

Puede verse Autocartera en una sociedad limitada

Si no existe el acuerdo anterior, según el art. 358 LSC, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social. En el caso de que, como consecuencia de la reducción, el capital social descendiera por debajo del mínimo legal, se estará lo dispuesto en esta ley en materia de disolución.

Si como consecuencia de esta reducción la sociedad queda por debajo del capital mínimo, tiene dos soluciones: disolverse o aumentar el capital.

Reglas de la operación acordeón Reglas generales

Dado que se trata de una reducción seguida de una ampliación de capital, se exigirán, con la salvedad que se dirá, todas las normas sobre reducción y ampliación a las que me remito (acuerdo siempre de la junta general con la necesaria mayoría, las normas sobre la convocatoria, escritura, etc.), los requisitos de toda ampliación de capital, en especial que todo el nuevo capital debe estar totalmente desembolsado; si se trata de ampliación de capital mediante aportación dineraria, deberá justificarse en la forma normal el depósito; si es con aportaciones no dinerarias, se aplicarán la reglas sobre la responsabilidad del aportante, según haya habido o no valoración.

Además, la Resolución de 24 de enero de 2018 [j 2] recuerda que este supuesto es uno en los que, si la junta es convocada, se exige precisión en el anuncio de la convocatoria (como ya indicó (Resolución de la DGRN de 15 de marzo de 2005). [j 3]

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la reducción, según la Resolución de la DGRN de 2 de marzo de 2011 [j 4] no se exige el informe del auditor en una operación acordeón si hay unanimidad; dice la DGRN:

Atendiendo a su finalidad, centrada en el interés de los socios, y relacionada con el derecho de información de los mismos, debe entenderse que la verificación contable del referido balance es una medida tuitiva renunciable por todos los socios, como acontece en el presente caso. Así, no se entendería que en los supuestos de separación o exclusión el socio saliente pueda llegar a un acuerdo con la sociedad respecto de la valoración de sus participaciones sociales (cfr. art. 353, LSC), o que en caso de fusión pueda prescindirse del informe de expertos independientes sobre el proyecto común de fusión cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios (art. 34.5 de la -hoy derogada - Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles) (léase ahora art. 41 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio) y, por el contrario, no se pudiera prescindir del informe de auditores en el presente caso a pesar de haber sido adoptado el acuerdo por unanimidad de todos los socios.

ATENCIÓN: Este criterio de no exigir auditoría en la operación acordeón es correcto cuando el capital social, tras el aumento, es igual o superior al capital inicial; en otro caso, se exige informe del auditor; la Resolución de la DGRN de 25 de febrero de 2012 [j 5] lo exige, al decir:

Si la cifra de retención que implica el capital social sufre una disminución en perjuicio de los acreedores sociales (único interés susceptible de protección dada la condición de unipersonalidad de la sociedad al tiempo de adoptar el acuerdo) ello provoca que la situación sea idéntica conceptualmente a la prevista en el ordenamiento como de reducción por pérdidas y que, en consecuencia, sean aplicables en toda su extensión las previsiones legales. De otra forma bastaría el mero aumento de capital subsiguiente a la reducción por pérdidas para dejar sin efecto el mandato legal, algo que como vimos sólo es posible si la situación final deja incólumes los intereses de los acreedores sociales

Como destaca asimismo la Resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2012, [j 6] sólo puede prescindirse de la verificación cuando estemos ante la llamada operación acordeón si el aumento de capital es como mínimo igual a la reducción previa. En el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2014 [j 7] que insiste:

Para que pueda acceder al Registro la reducción de capital por pérdidas sin que el balance aprobado haya sido objeto de verificación y por tanto sin que se haya verificado la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial.

Los requisitos generales para toda reducción de SL, y, por tanto, aplicables a esta operación, se tratan en el tema Requisitos generales de reducción de capital de una sociedad limitada

Unanimidad o mayoría para adoptar el acuerdo

Superadas anteriores controversias, entendemos:

  • Si la reducción de capital a cero viene impuesta por la ley, no se exigirá unanimidad, siendo suficiente la mayoría que regula la art. 199.a LSC, es decir, cualquier modificación de los estatutos sociales, para los que no se exija mayoría cualificada, requerirá el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones que integran el capital social. Los estatutos pueden haber elevado los quórums y mayorías (pero no los puede rebajar).

Naturalmente, con esta operación acordeón, el socio que no acuda a la ampliación verá diluida su participación en la sociedad; pero, como dice la SAP A Coruña 416/2020, 4 de Noviembre de 2020 [j 8] acreditada la situación de pérdidas cualificadas a través del informe de auditoría; y la decisión de la...

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