Transformación de sociedad anónima en una cooperativa

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La transformación de una sociedad anónima en una sociedad cooperativa debe ajustarse a los requisitos legalmente establecidos, que seguidamente se detallan.

Contenido
  • 1 Normativa general
  • 2 Normativa sobre la transformación
  • 3 Requisitos de la transformación
    • 3.1 Proyecto de transformación y su contenido
    • 3.2 Informe del experto independiente
    • 3.3 Informe de los administradores
    • 3.4 Convocatoria de Junta General
    • 3.5 La Junta General
    • 3.6 El acuerdo
    • 3.7 La escritura de transformación
      • 3.7.1 Firmantes
      • 3.7.2 Contenido
    • 3.8 Publicidad de la transformación
    • 3.9 Inscripciones
  • 4 Atención a las fechas
  • 5 Efectos de la transformación sobre fincas arrendadas
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Normativa general

Las llamadas modificaciones estructurales, (expresión utilizada por la doctrina y consagrada por la Dirección General de los Registros y del Notariado y después por la derogada Ley 3/2009, de 3 de abril que se titulaba expresamente sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se halla la figura jurídica de la transformación de sociedades.

A partir del 29 de julio de 2023 rige el libro Primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles – y otras normas - aplicable a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles cuyos proyectos no hubieren sido aún aprobados por las sociedades implicadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) no regula esta materia, aunque en el Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) - después de la modificación dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y otras normas - entre las materias objeto de la Junta cita: g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.

Un principio aceptado por la legislación de la Unión Europea es garantizar la libertad para llevar a cabo modificaciones estructurales transfronterizas y para cambiar la ley aplicable a la sociedad mediante una transformación, o para realizar fusiones o escisiones transfronterizas. A partir de aquí, cualquier obstáculo a esta libertad debe estar sometido al " principio de proporcionalidad" tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia; puede verse la AJMer nº 2, 28 de julio de 2020, de Madrid. [j 1]

Normativa sobre la transformación

El derogado art. 223 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) no admitía la transformación de una sociedad anónima en sociedad cooperativa, ya que sólo preveía tres supuestos:

transformarse en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada, aunque añadía: Salvo disposición legal en contrario, cualquier transformación en una sociedad de tipo distinto será nula.

Pero la situación ha cambiado. El artículo 4 de la derogada Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LMESM dijo que una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad mercantil, y una sociedad mercantil inscrita en sociedad cooperativa. En iguales términos art. 18 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Luego, una SA puede pasar a ser cooperativa.

Además de la posible Transformación de sociedad limitada en una sociedad anónima son posibles los siguientes casos con referencia a una sociedad anónima:

Transformación en:

Se venía afirmando que no podía transformarse una sociedad limitada o anónima en sociedad civil, al ser un supuesto no previsto en la Ley de modificaciones estructurales. Pero la Resolución de la DGRN de 26 de abril de 2016 [j 2] defiende la posición contraria. Ahora, refuerza esta solución el que, a partir del 19 de octubre de 2022, la Disposición adicional octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, admite que una sociedad civil se pueda inscribir en el Registro Mercantil. Dicha disposición empieza diciendo: «Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables.»

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio no ha previsto expresamente esta posibilidad.

Veamos las especialidades en el caso de transformación de sociedad anónima en una sociedad cooperativa.

Requisitos de la transformación

Según el 2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (antes art. 7 de la Ley 3/2009, de 3 de abril) las modificaciones estructurales de las sociedades cooperativas se regirán por su específico régimen legal.

A tener en cuenta:

Proyecto de transformación y su contenido

1.- Redacción y contenido.

Los Administradores de todas las sociedades que intervienen en el proceso han de redactar y suscribir un proyecto de la transformación con el contenido aplicable a toda modificación estructural que ordena el art. 4 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. y el especial que señala el (art. 20 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

2. Publicidad

Este proyecto se debe insertar en la página web de las sociedades que intervienen en la transformación y en su defecto se debe presentar en el Registro Mercantil que corresponda a cada una de las sociedades afectadas por el proceso y el Registrador lo comunica al Registro Mercantil Central ; se aplica el art. 7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que habla de la publicidad de toda modificación estructural.

Además, la publicación del anuncio de convocatoria de las juntas de socios que hayan de resolver sobre la transformación o la comunicación individual de ese anuncio a los socios no podrá realizarse antes de la publicación de la inserción o del depósito del proyecto en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

No se indica aún la forma del proyecto y ni tan siquiera exige en el caso de depósito que la firma de los administradores esté legitimada notarialmente. Pero está claro que deben firmar todos los administradores o en su caso indicar la causa de no estar firmado por alguno.

Informe del experto independiente

No se necesita.

El art. 6 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio exige expresamente el informe de un experto sobre el patrimonio social (debe entenderse que se refiere al no dinerario, tal como indica el art. 221 RRM), lo que tiene su razón en que no puede haber menos requisitos para transformar una sociedad limitada en anónima que los que este tipo de sociedad exige en su constitución cuando hay aportaciones no dinerarias; la Ley habla de expertos y el RRM nos hablaba de uno o varios, pero no hay duda que podrán ser uno o ser varios; no hará falta el informe si todo el activo lo integra únicamente metálico (cosa más bien difícil).

Pero, como dice el art. 22 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio el informe de experto independiente solo será necesario en los casos de transformación en sociedad anónima o sociedad comanditaria por acciones y tendrá como único objeto la valoración de las aportaciones no dinerarias.

Informe de los administradores

Dispone el art. 5 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, - aplicable a toda modificación estructural - (antes para la fusión art. 33 de Ley 3/2009, de 3 de abril):

1. Los administradores elaborarán un informe para los socios y los trabajadores explicando y justificando los aspectos jurídicos y económicos de la modificación estructural, sus consecuencias para los trabajadores, así como, en particular, para la actividad empresarial futura de la sociedad y para sus acreedores.

Al informe no se le puede exigir más de lo que el precepto ordena; así, cuando los administradores valoren las sociedades, puede haber dificultades en la valoración, pero, como dice el Tribunal Supremo con referencia a la legislación anterior) en Sentencia de 15 de Febrero 2007: [j 3]

Ante todo, se ha de tener en cuenta que las "especiales dificultades de valoración" pueden existir o no por lo que no necesariamente los Informes preceptivos deben contener pronunciamientos sobre este extremo.

Respecto al informe dirigido a los trabajadores, dice el art. 5.8 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio:

8. No se requerirá la sección del informe destinada a los trabajadores cuando la sociedad y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección o la modificación consista en una transformación interna.

Pero, la sección del informe destinada a los socios no será exigible cuando así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto de la sociedad o sociedades participantes y, además, todas las personas que, en su caso, según la ley o los estatutos sociales, fueran titulares de ese derecho o cuando así se establezca en el régimen particular de cada modificación estructural. (art. 5.4 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio).

Y según el art. 9 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no se exige, con carácter general para toda modificación estructural, el informe de los administradores sobre el proyecto de modificación cuando se adopte por la sociedad o por cada una de las sociedades participantes en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho.

Convocatoria de Junta General

Según el art. 7 del Real...

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