Reactivación de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La reactivación de una sociedad es la situación que se da cuando una sociedad disuelta vuelve a su actividad normal, es decir, a la misma situación de actividad anterior al acuerdo de disolución; la sociedad vuelve a actuar como tal sociedad en el tráfico jurídico.

Contenido
  • 1 Presupuestos de la reactivación
  • 2 Normativa
  • 3 Requisitos
    • 3.1 Que la causa de disolución haya desaparecido
    • 3.2 Que la causa de disolución no opere de pleno derecho, salvo nuevo consentimiento
    • 3.3 Que el patrimonio contable no sea inferior al capital social
    • 3.4 Que no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios
  • 4 Proceso
    • 4.1 Acuerdo
    • 4.2 Quórum
    • 4.3 Publicidad
    • 4.4 Derecho de separación del socio que no vote a favor
    • 4.5 Oposición de los acreedores
    • 4.6 Escritura e inscripción
  • 5 Efectos
  • 6 Sociedad con sucursales
  • 7 Correspondencias LSC y LSA
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 Contratos y formularios
Presupuestos de la reactivación

Para hablar de reactivación de una sociedad anónima debemos estar ante una disolución de la sociedad por cualquiera de las causas a que se refieren los arts. 360 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Naturalmente, para poder reactivar la sociedad se exige que la causa haya desaparecido o, más exactamente, que se adopten las medidas necesarias para que la sociedad pueda continuar en su actividad.

En consecuencia, no es admisible fingir una reactivación; podrá podrá ser impugnado por cualquier socio y sin límite de fecha, conforme a los artículos 205 y 206 LSC, la apariencia de reactivación de una sociedad inactiva mediante la formulación de cuentas anuales como si se tratase de una empresa en funcionamiento en vez de una sociedad disuelta judicialmente y sin actividad económica. (SAP Lugo 142/2018, 11 de Abril de 2018). [j 1]

Algunas causas que dan lugar a la disolución no podrán desaparecer, pero hay causas de disolución que pueden desaparecer: la más clara será el caso en que la Junta General acordó sin más la disolución y más tarde otra Junta decide reactivar la sociedad y aún no se ha procedido al reparto a los socios; o cuando había un empate técnico entre dos grupos de socios que hacía imposible el nombramiento y actuación de los administradores y desaparece el empate o ya hay acuerdo; o si ha habido pérdidas que han reducido el patrimonio a la mitad del capital social y ahora se decide una aportación de capital, etc.

Por ello la reactivación puede dar lugar a varios acuerdos: el que hace desaparecer la causa de la disolución, el de la propia reactivación y el nombramiento de cargos, dado que cesarán los liquidadores.

La reactivación se diferencia de la remoción de la causa de disolución , en que la citada remoción impide que la sociedad entre en liquidación, en cambio, la reactivación implica que la sociedad incursa en causa de disolución ya ha entrado en proceso de liquidación y ésta se deja sin efecto, por retornar la sociedad, en expresión legal, a la vida activa.

Normativa

La reactivación de la sociedad anónima no estaba expresamente regulada en la LSA (a diferencia de las disposiciones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), pero ahora se regula para todas las sociedades de capital en el art. 370 LSC.

Como señala la Resolución de la DGRN de 17 de octubre de 2016, [j 2] no existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el art. 370 LSC. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Así lo reitera la Resolución de la DGRN de 22 de noviembre de 2017. [j 3]

Dice así el art. 370 LSC: (sin correspondencia con artículo alguno de la LSA):

1. La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.
2. El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
3. El socio que no vote a favor de la reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad.
4. Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital.

A pesar de los términos del precepto, la regla no es tan absoluta: disuelta de pleno derecho la sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la aplicación directa de la previsión legal de la Ley de Sociedades Profesionales (Ley 2/2007, de 15 de marzo) si bien no procede la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de administrador prescindiendo de dicha situación, se puede proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad; Plantilla:(jur

También se refiere a la reactivación el art. 242 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) que exige que en la escritura consten, además de las circunstancias generales, las siguientes:

1ª.- La manifestación de los otorgantes de que, en su caso, ha desaparecido la causa de disolución que motivó el acuerdo respectivo y que no ha comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Si la sociedad fuera anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones, se hará constar, además, que el patrimonio contable no es inferior al capital social.

2ª.- La fecha de publicación del acuerdo de reactivación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o la de la comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, si éste diese lugar al derecho de separación.

3ª.- La declaración de los otorgantes sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores y obligacionistas o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiese prestado la sociedad.

4ª. El nombramiento de los administradores y el cese de los liquidadores.

Requisitos Que la causa de disolución haya desaparecido

Y además así se haga constar por los socios.

Que la causa de disolución no opere de pleno derecho, salvo nuevo consentimiento

Hay causas de disolución de pleno derecho, como el cumplimiento del término o sea, cuando acabe el tiempo de duración de la sociedad, cuando está determinado Ver: Duración de la sociedad, o la causa del art. 360.1.b LSC:

b).- Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
2.- El registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.

Ahora bien, es cierto que el art. 370 LSC dice literalmente que No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho, lo que a primera vista daría la sensación que en estos casos de disolución de pleno derecho nunca sería posible la reactivación. Pero no es así:

  • de una parte, en el caso de duración, siempre cabe la prórroga, que no sería una auténtica reactivación y, en todo caso, el acuerdo debe adoptarse, formalizarse e inscribirse en el Registro Mercantil antes del cumplimiento del término; este acuerdo de prórroga, repito, no es una reactivación, porque aún no había disolución.
  • en los casos de auténtica disolución "ipso iure" es posible la reactivación, interpretando que la expresión de la Ley "no podrá acordarse" se refiere a un simple acuerdo de la sociedad, pero cabe la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición; en estos términos la Resolución de la DGRN de 9 de junio de 2014 [j 4].

La Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2016 [j 5] reitera la doctrina anterior, añadiendo que:

No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el art. 370 LSC . Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique.

Y en este punto, la Resolución de la DGRN de 2 de marzo de 2017 [j 6] afirma que disuelta una sociedad por no haberse adaptado, en atención a su objeto, a la ley de sociedades profesionales, no puede practicarse asiento alguno (ni el de cambio de objeto para que no sea sociedad profesional), si antes no se ha procedido a la reactivación de la sociedad; y, efectivamente, la reactivación es posible, pero no por un simple acuerdo social, es necesario prestar un nuevo consentimiento contractual al objeto de ser reactivada, siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio.

Que el patrimonio contable no sea inferior al capital social

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