Órgano de administración de una sociedad anónima según estatutos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El órgano de administración es la persona o personas encargadas de la gestión y representación social (art. 209 de Ley de Sociedades de Capital).

Contenido
  • 1 Órgano individual o colectivo
  • 2 Normativa y previsiones estatutarias
    • 2.1 Modos de organizar la administración
    • 2.2 Duración del cargo de Administrador
    • 2.3 Requisitos para ser administrador
    • 2.4 Retribución del administrador
      • 2.4.1 Regla general
      • 2.4.2 Nota fiscal sobre la retribución del administrador
    • 2.5 Diferencia representación y administración
    • 2.6 Autorización especial
    • 2.7 Administrador suplente
    • 2.8 Instrucciones de la Junta general al órgano de administración
  • 3 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 4 Referencias adicionales
    • 4.1 En contratos y formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Órgano individual o colectivo

En el caso de que el órgano sea individual o con actuación solidaria, cada persona que tenga el cargo de administrador actuará ella sola representando a la sociedad (sea persona física o sea persona jurídica actuando por medio de la persona física que la persona jurídica administradora haya designado); si son nombrados administradores mancomunados deberán actuar conjuntamente; si hay consejo debe actuarse colegialmente, sin perjuicio de la delegaciones que el Consejo acuerde. Hay que advertir que en la sociedad anónima únicamente se admiten dos mancomunados, pues de nombrarse tres o más debe constituirse Consejo de Administración, según ordena el art. 210.2 de LSC.

Normativa y previsiones estatutarias

El art. 23 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) decía originariamente:

En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:.. e) En las sociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad. Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren.

Esto suponía una gran diferencia entre la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada; en las sociedades anónimas debía concretarse en los estatutos el sistema de administración y cualquier cambio exigía la pertinente modificación estatutaria. Por ello tenía sentido el art. 210.3 de LSC que decía- y dice aún-:

3. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.

Y también tenía sentido el apdo. 2 del art. 22 de LSC que decía- y dice:

2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.

La Ley 25/2011, de 1 de agosto -en vigor el 2 desde octubre de 2011- unificó el sistema entre las sociedades anónimas y las limitadas, ya no es requisito estatutario determinar el modo concreto de organizar la administración de la sociedad anónima.

La Exposición de Motivos de la Ley 25/2011 dice:

Es igualmente importante la admisión de que los estatutos de las sociedades anónimas, en lugar de una rígida estructura del órgano de administración, puedan establecer dos o más modos de organización, facilitando así que, sin necesidad de modificar esos estatutos, la junta general de accionistas pueda optar sucesivamente por aquel que considere preferible, lo que supone un ahorro de costes del que hasta ahora sólo se beneficiaban las sociedades de responsabilidad limitada.

Por ello, realmente, esta norma del art. 210.3 de LSC debía haberse modificado también para aplicarlo a toda sociedad de capital.

En definitiva, ahora el art. 23.e de LSC exige que conste en los estatutos de toda sociedad de capital el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

En consecuencia, unificado el sistema para todas las sociedades de capital, tanto en los estatutos de las sociedades anónimas elevados a público en las escrituras fundacionales como, mediante la pertinente modificación estatutaria, a partir del 2 de octubre de 2011 se podrán prever todos los sistemas.

Modos de organizar la administración

Se admiten, como se ha dicho, todos lo sistemas:

  • un administrador único.
  • varios solidarios hasta un máximo de …
  • dos mancomunados (no más, que hasta aquí no alcanza la unificación, ya que en las sociedades limitadas los administradores mancomunados pueden ser tres o más, pero para las sociedades anónimas no se ha modificado el art. 210.2 de LSC ... (¿o ha sido olvidado?).
  • un Consejo de Administración, determinando el máximo y el mínimo de consejeros (naturalmente como mínimo 3, pero puede aumentarse el mínimo).

A resultas de lo dicho, a partir del 2 de octubre de 2.011, queda sin efecto el art. 124 de Reglamento de Registro Mercantil (RRM) que sigue el sistema tradicional de exigir concretar el sistema de administración.

Y, asimismo, queda ya sin aplicación, desde el 2 de octubre de 2011, lo que con claridad había expresado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de Madrid, Sala de lo Social, nº 468/2008, de 9 de Junio 2008: [j 1]

La administración social, de acuerdo con el art. 124 de RRM puede adoptar alguna de estas formas: 1º). administrador único, supuesto frecuente en las sociedades cerradas y de pequeñas dimensiones; 2º). varios administradores que actúen solidariamente, esto es, cada uno de ellos ostentará todas las funciones del órgano de administración y podrá ejercitarlas de forma independiente, sin necesidad de contar con la autorización de los restantes administradores; 3º). dos administradores conjuntos o mancomunados, que procederán de mutuo acuerdo; 4º). consejo de administración, integrado por un mínimo de 3 miembros, que actúa colegiadamente, tomando sus decisiones por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión (art. 140 de Ley de Sociedades Anónimas). El Consejo puede delegar algunas de sus facultades en uno o varios miembros del consejo, a título individual (consejero delegado) o conjunto (comisión ejecutiva). También puede conferir «apoderamientos» a cualquier persona (art. 141 de LSA). La extensión del poder varía, pudiendo darse desde el supuesto del apoderado singular para la celebración de un negocio concreto, hasta la figura del director general, que celebra con la sociedad un contrato de trabajo especial de alta dirección, cuyo régimen jurídico es el establecido en el RD 1382/1985.

Examinemos con más detalles los supuestos:

  • Administrador único: En el caso de un único administrador, como dice el art. 124.2 de RRM, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste..2
  • Administradores solidarios: Si los estatutos deciden que haya más de un administrador y que cada uno pueda actuar por sí solo, estamos ante los administradores solidarios en cuyo caso: se deberá indicar, como exige el art. 23.e de LSC, el número mínimo y máximo de solidarios y conforme el art. 124 de RRM, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
  • Administradores mancomunados: Está claro que, a diferencia de las sociedades limitadas (en las que puede haber más de dos mancomunados) en las sociedades anónimas, si se opta en los estatutos por administradores mancomunados, únicamente caben dos. Si hay tres estaremos ante la necesidad de constituir el Consejo de Administración, como sigue ordenando el art. 210 de LSC, al decir que en la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.

En el caso de administradores mancomunados, conforme el art. 124.2 de RRM. el poder de representación se ejercitará mancomunadamente por los dos administradores.

  • Consejo de Administración :

Baste decir que su número mínimo es de tres y los estatutos han de determinar el número máximo (como exige el repetido art. 23.e de LSC, (antes art. 9.f de LSA) se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren.

Y el art. 242 de LSC dice que el consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros. Los estatutos fijarán el número de miembros del consejo de administración o bien el máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la junta de socios la determinación del número concreto de sus componentes.

Los arts. 214 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, (antes artículos 123 y siguientes de la LSA)}} regulan, dejando cierto límite a la autonomía de la voluntad, el órgano de administración, a saber:

Duración del cargo de Administrador

El art. 221.2 de LSC dice que los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.

Dentro de este máximo de seis años, pues, los Estatutos, como repite el art. 124 de RRM pueden establecer otra duración. Lo que no cabe es que, figurando en los estatutos de una SA un determinado plazo de duración del cargo de administrador, se le nombre por un plazo inferior, sin perjuicio de la facultad de la junta de separarlo en cualquier momento (así la Resolución de la DGRN de...

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