Modificación o ampliación de objeto de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La modificación o ampliación del objeto de una sociedad anónima puede llevarse a cabo de muy diversas formas; así podemos hablar de una ampliación del objeto social (más actividades), de una restricción o disminución del objeto social (menos actividades) o de una sustitución total del objeto. Todo ello, genéricamente, supone modificar el artículo de los Estatutos referente al objeto social, lo que a su vez implica una modificación de las facultades del órgano de administración, al sufrir alteración el objeto social.

Para el examen de las normas generales para toda modificación de estatutos, puede verse Modificación de estatutos de una sociedad anónima y para supuestos concretos de actividades del objeto social con problemas de inscripción el tema Objeto social

Contenido
  • 1 Supuestos
  • 2 Requisitos
    • 2.1 En relación con quórum y la mayoría
    • 2.2 En relación con la escritura
    • 2.3 Anuncios
  • 3 Diferencia entre el cambio de objeto y otros supuestos
  • 4 Derecho de separación de los socios
    • 4.1 Causa
    • 4.2 Efectos
      • 4.2.1 Pago del valor de las acciones a los socios que se separan
      • 4.2.2 Necesidad de reducción de capital
    • 4.3 Publicidad necesaria
    • 4.4 Constancia en la escritura
  • 5 Inscripción de la ampliación y calificación
  • 6 Notas fiscales
  • 7 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Supuestos
  • Cambio o modificación sustancial del objeto social, que según el artículo 346 del LSC, da derecho a los socios que no hayan votado a favor y a los socios sin derecho de voto el derecho a separarse de la sociedad, como se verá. La LSC el art. 346 LSC, en su primera redacción, hablaba como una de las causas que dan derecho al socio a la separación: «a) Sustitución del objeto social»; pero la Ley 25/2011 de 1 de agosto añadió: «a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social

Ahora bien, ¿qué es un cambio sustancial?: para la Resolución de la DGRN de 28 de febrero de 2019 [j 1] la introducción en el objeto social de actividades referidas a realidades económicas y jurídicas distintas de las que hasta entonces han regido la vida social es una modificación sustancial del objeto social y, por tanto, en tal caso, existe el derecho de separación a quienes no votaron a favor y a los socios sin derecho de voto.

De otra parte, no procede la inscripción de cambio de objeto de una sociedad si la denominación que se conserva hace referencia a una actividad que ahora ya no será objeto de aquélla. (Resolución de la DGRN de 26 de febrero de 2019). [j 2]

Sobre determinadas precisiones de la DGRN en orden al objeto social y supuestos de objeto social ab initio admitidos, puede verse el tema Objeto social

Sobre el derecho de separación en la sociedad anónima y sus efectos puede verse el tema Separación y exclusión de socios de una sociedad anónima sin olvidar, que según la STS 4/2021, 15 de Enero de 2021, [j 3] la condición de socio no se pierde hasta que el socio percibe el valor de su participación ya que el derecho de separación sólo se satisface cuando se paga; por tanto, ello tiene su importancia en cuanto a los derechos como socio que subsisten, incluyendo el derecho a dividendos. La STS 524/2023, 18 de Abril de 2023 [j 4] reitera que para que tenga lugar la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con la recepción de la comunicación del socio por la sociedad, sino que debe haberse pagado al socio el valor de su participación, manteniendo hasta este momento la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio. No obstante, en el caso de esta sentencia, había habido la suscripción de las sucesivas ampliaciones de capital que se hizo de manera expresamente condicionada, por lo que el TS entiende que no es admisible que al socio separado se le devuelva las cantidades depositadas ad cautelam y, sin embargo, se lucre con su producto.

Requisitos En relación con quórum y la mayoría

En todos los casos en que el artículo de los estatutos que detalla el objeto social sufra una alteración, sea la ampliación, sustitución, restricción o cambio del objeto social estaremos ante una modificación estatutaria, que ha de ser aprobada por la mayoría, sea en junta universal, sea en junta convocada (con todos los requisitos del art. 285 LSC - redactado de nuevo su apartado 2 por Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional- y siguientes con el quórum del art. 194 LSC y mayoría, en su caso, del art. 201 LSC.

Así, art. 194 LSC, según redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (y otras normas) dice:

Quórum de constitución reforzado en casos especiales.
1. E«1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.»
2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital. 3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores.

Y el art. 201 LSC, en su redacción originaria, decía:

2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el art. 194, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo ha dado nueva redacción a este artículo que dice:

Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento. 3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.»
En relación con la escritura

* Consentimiento del socio:

Como ocurre en el supuesto de traslado al extranjero, en el caso de cambio o modificación sustancial del objeto que ahora se estudia es necesario que conste en la escritura el consentimiento de todos los socios o cuando todas las acciones son nominativas la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) o el envío de una comunicación individual a los que no votaron a favor, socios sin derecho de voto incluidos artículo 348 de la LSC modificado por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad y, si no hacen uso del derecho de separación, el órgano de administración hará constar en la escritura que ningún socio ha ejercitado ese derecho de separación (plazo de ejercicio: un mes); de hacerlo, se estará a lo que ordena el artículo 208 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) que dice:

1. Para su inscripción en el Registro Mercantil, la escritura pública en la que se haga constar la separación o la exclusión del socio habrá de expresar necesariamente las circunstancias siguientes:
1ª. La causa de la separación o de la exclusión del socio y, en caso de exclusión, el acuerdo de la Junta General o testimonio de la resolución judicial firme, que se unirá a la escritura.
En el caso de que el socio excluido fuera titular de un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social, se consignará, además, esta circunstancia.
2ª. El valor real de las participaciones del socio separado o excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido para esa valoración, así como la fecha del informe del auditor, en el caso de que se hubiera emitido, el cual se unirá a la escritura.
3ª. La manifestación de los administradores o de los liquidadores de la sociedad de que se ha reembolsado el valor de las participaciones al socio separado o excluido o consignado su importe, a nombre del interesado, en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, acompañando documento acreditativo de la consignación.
2. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública que documente la...

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