Delegación en administradores en relación con aumento de capital en una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La Junta General puede delegar en el órgano de administración la posibilidad de decidir si aumenta o no el capital, y, si decide aumentarlo, poder fijar la cuantía del aumento de capital sin que supere la cifra máxima fijada por la Junta.

A esta posibilidad se le denomina capital autorizado. El órgano de administración como todo autorizado podrá hacer uso o no de esta facultad y en una o en varias fases.

Contenido
  • 1 Diferencia entre el capital autorizado y la delegación de la ejecución del aumento
  • 2 Delegación en la ejecución del aumento acordado
  • 3 Delegación de acordar un aumento: capital autorizado
    • 3.1 Reglas
      • 3.1.1 Requisitos generales
      • 3.1.2 Plazo máximo
      • 3.1.3 Cifra máxima
      • 3.1.4 Aumento de capital con prima
      • 3.1.5 Forma de aportación
      • 3.1.6 Condiciones
      • 3.1.7 Constancia en la escritura
  • 4 Correspondencias LSC y LSA
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 Modelos de escrituras
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Doctrina administrativa citada
Diferencia entre el capital autorizado y la delegación de la ejecución del aumento

Cabe diferenciar la figura del capital autorizado del caso en que la Junta General de la sociedad acuerda ya un aumento, por una cifra determinada y delega en el órgano de administración la fecha en que debe llevarse a efecto y sus condiciones. En este último supuesto, conforme a la letra a) del art. 297.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), esta delegación no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.

Esta delegación en el órgano de administración para que éste concrete la fecha y condiciones de una ampliación ya acordada por la junta implica que el órgano de administración tendrá la facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta. El plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.

En cambio, cosa distinta es el caso de capital autorizado; en este supuesto lo que se delega es si hay o no hay una ampliación de capital y hasta una cifra máxima. Es el caso que regula el art. 297.2 LSC, que permite que la junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, delegue en los administradores: la facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la junta.

Delegación en la ejecución del aumento acordado

En el caso de delegación de la fecha de un aumento de capital ya acordado y sus condiciones, se plantea si el órgano de administración puede acordar y formalizar un aumento por una cifra inferior o en forma fraccionada. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 4 de octubre de 2000 [j 1] estudia la cuestión, no lo admite, afirmando:

Uno de los extremos que necesariamente ha de contener el acuerdo de la Junta General por el que se delega en los Administradores la facultad de completar o integrar el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social es, precisamente, la cifra de este aumento. Así resulta, en primer lugar, de una interpretación literal, teológica (sic, pero debe querer decir teleológica) y sistemática de la norma del apartado 1.a), en relación con el apartado l.b), del mencionado art. 153. El primero de tales apartados se refiere al supuesto, como el presente, en que el aumento del capital ha sido ya decidido por la Junta General y lo que se delega en los Administradores es la facultad de fijar, en vía de ejecución de dicho acuerdo y en la cifra ya acordada, las condiciones de éste en todo lo no previsto en el mismo (de modo que siempre ha de estar prevista la cifra exacta en que se aumenta el capital, y no únicamente una cifra máxima del mismo, habida cuenta de que tal extremo del precepto debe ser objeto de interpretación estricta, conforme a la regla general de competencia de la Junta General para acordar la modificación de estatutos, en general, y el aumento del capital, en particular —cfr. arts. 144 y 152.1 de la Ley-); mientras que en la hipótesis del apartado b) del art. 153.1 (conocida tradicionalmente como sistema de capital autorizado) lo que se delega es la facultad misma de decidir si se aumenta o no el capital social y, de aumentarlo, la cuantía del aumento sin que supere la cifra máxima fijada por la Junta.

Por tanto, acordado un aumento de capital por una cifra concreta salvo que expresamente se faculte al órgano de administración, éste debe limitarse a acordar y...

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