Transmisión mortis causa de acciones

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La transmisión mortis causa de acciones de una SA es toda transmisión que tenga su origen en acto mortis causa: herencia, legado, donación mortis causa, reserva viudal, adjudicación en pago de legítima, etc.

Contenido
  • 1 Supuestos
  • 2 Requisitos
    • 2.1 Reglas generales
    • 2.2 Restricciones
  • 3 Otras consideraciones
  • 4 Jurisprudencia sobre la valoración
  • 5 La representación de la comunidad hereditaria
  • 6 Posición del legatario
  • 7 El impuesto por adquisición mortis causa de acciones
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En doctrina
  • 11 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Supuestos

La transmisión mortis causa de acciones, como la transmisión voluntaria inter vivos, exige escritura pública: aunque la ley hable sólo de heredero o legatario, lo que debe entenderse es todo título que acredite la adquisición por acto mortis causa: herencia, legado, donación mortis causa, reserva viudal, adjudicación en pago de legítima, etc.

  • Como en el caso de la transmisión inter vivos la adquisición por herencia o legado no puede inscribirse en el Registro de bienes muebles, ni en el Registro Mercantil, que es un Registro de sociedades y no de cosas.
  • Si las acciones son nominativas deberá acreditarse el título sucesorio al objeto de la pertinente anotación en el Libro Registro de acciones nominativas.

La Ley únicamente trata la transmisión mortis causa a propósito de la posible restricción estatutaria que impida el mantenimiento de la condición de socio al adquirente por título mortis causa.

Requisitos Reglas generales

La transmisión mortis causa es, en principio, libre.

  • Si se trata de anotaciones en cuenta deberá aportarse el título pertinente, debidamente liquidado, para poder practicar el asiento.
  • Si se trata de títulos al portador, frente a la sociedad valdrá la tenencia o depósito en establecimiento autorizado, sin más.
  • Si se trata de acciones nominativas, los efectos frente a la sociedad (derechos políticos y económicos del heredero, legatario) sólo entrarán en juego cuando haya sido comunicada y acreditada la transmisión, no bastando comunicar el fallecimiento; se deberá aportar el título de la sucesión (testamento, declaración legal de herederos, etc.), entendiéndose que si el interesado notifica la transmisión, es que ha aceptado; pero esto sólo servirá en el caso de heredero único; en el caso de que haya varios herederos, se trate de un legatario, etc. lo correcto es aportar la pertinente escritura de aceptación o de entrega de legado o de adjudicación, etc.
Restricciones

Los estatutos, dice el art. 124 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), pueden establecer una restricción a las adquisiciones por causa de muerte; en tal caso, para rechazar la inscripción de la transmisión en el Libro Registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de acciones propias en el art.146 de la LSC. Se entenderá como valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad. (La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas que ha modificado el art. 124 de la LSC sustituyendo al auditor por un experto independiente.)

Del precepto resultan las siguientes exigencias:

a) Para establecer restricciones a la transmisión mortis causa también se exige que las acciones sean nominativas.

b) La restricción ha de constar en los estatutos.

c) Aunque la ley hable de heredero es aplicable igualmente al legatario y al donatario en donación mortis causa.

d) Hasta que se le ofrezca y pague, el heredero o legatario es socio, como indicó la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 18 de abril de 2000: [j 1]

El derecho de adquisición que los estatutos pueden atribuir a los socios sobrevivientes actuará a posteriori, a modo de rescate mediante el pago del valor real de aquéllas.

e) No cabe un derecho de tanteo; como dice la Sentencia de 13 de Abril 2007 de Juzgados de lo Mercantil nº 2 de Madrid: [j 2]

Consciente de que el automatismo propio de la sucesión hereditaria (según el art. 657 del Código Civil (CC), «los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte..)» hace inviable un sistema de adquisición preferente preadquisitivo o de tanteo, el legislador, después de proclamar el principio que exige mención expresa para que las adquisiciones mortis causa queden sometidas a una cláusula restrictiva, nos indica que ..En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción.

e) Debe ofrecerse un adquirente de las acciones u ofrecerse la misma sociedad a adquirirlas; aquí no cabe, como en la transmisión inter vivos, la previa autorización, dado que la transmisión m.c. se produce fuera del ámbito de la sociedad y sin precisar nunca su consentimiento (la acción se hereda o se recibe por legado y recibida está; otra cosa es que la sociedad pueda ofrecer un adquirente, para evitar la entrada en la sociedad de personas extrañas.)

- Por las reglas lógicas, ese adquirente no puede ser designado ad gustum por la administración o por una junta general ad hoc, debiendo ofrecerse las acciones a todos los socios.

f) Debe abonarse el valor razonable en el momento en que se solicite la inscripción (no el valor en el momento de la adquisición ni en el momento del efectivo pago).

-Que el valor razonable, hasta el 31 de diciembre de 2015, lo fijaba un auditor distinto del auditor de la sociedad, auditor que ha de ser nombrado por el órgano de administración, y ahora se habla de experto independiente distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.

Hay que considerar aplicable sobre el valor que fije el experto independiente la doctrina que para las sociedades de responsabilidad dicta la Sentencia nº 320/2012 de TS de18 de Mayo de 2012. [j 3]

Otras consideraciones
  • Pero ¿en qué plazo se ofrece adquirente?, ¿en qué plazo se nombra el experto? y ¿en qué plazo se paga? Nada dice la ley, de ahí que sea fundamental que en los estatutos se regule todo el mecanismo tendente a evitar la entrada del heredero o legatario de un accionista fallecido.
  • Recordemos: si en la liquidación de una sociedad se adjudican a socios acciones de otra sociedad, se estará en esta transmisión al régimen estatutario previsto para la transmisión mortis causa de dichas acciones; por ello, si no hay restricción mortis causa no habrá problema en la adjudicación.
Las cláusulas de adquisición preferente o rescate, a cuya previsión estatutaria se refiere el art. 32 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) establecen un derecho de opción a favor de los socios para restringir la incorporación a la sociedad de los herederos del socio fallecido, pero no suponen una transmisión automática que impida la sucesión por herencia. Generan una doble transmisión: sucesoria a los herederos y negocial de éstos al socio que ha ejercitado el rescate porque adquiere las participaciones de los herederos a quienes paga su valor. Así se deduce de la regulación contenida en el apartado 2 art. 32 LSRL sobre el ejercicio de este derecho en un plazo a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria; por tanto, la adquisición hereditaria ya se ha producido.

Por ello, si se convoca una Junta antes de que se haya hecho efectiva la opción a la adquisición de las acciones heredadas sin convocar al adquirente por título mortis causa que ya comunicó, tal Junta será nula. Lo mismo cabe deducir de la Resolución de la DGRN de 18 de abril de 2000: [j 5] el fenómeno sucesorio se ha producido y el derecho de adquisición que los estatutos pueden atribuir a los socios sobrevivientes actuará a posteriori, a modo de rescate mediante el pago del valor real de aquéllas. luego, mientras no se produzca tal rescate el heredero, legatario, etc. es socio. Otra cosa será, como recuerda la SAP de Alicante, de 15 de Marzo de 2007 [j 6] que si los adquirentes son varios:

forman parte de una comunidad legal e imperativa, la hereditaria, que es la que tiene la condición de socio de manera que, conforme establece el artículo 35 LSRL en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición.
Jurisprudencia sobre la valoración

Antes la valoración correspondía a un auditor, por lo que al mismo se refiere la siguiente jurisprudencia, que debemos entender aplicable ahora al experto independiente:

Es destacable la doctrina de la Sentencia nº 320/2012 de TS de18 de Mayo de 2012 [j 7], según la cual, el análisis de la normativa histórica y actual evidencia:

1) Que, la designación del auditor se rodea de ciertas garantías tendentes a potenciar su imparcialidad, pero que, desde luego, no aseguran el acierto; y 2) que lo...

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