Modificación de estatutos de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La modificación de los estatutos es una situación habitual en la vida de un sociedad y puede deberse a muy diversas causas, como el aumento de capital, la reducción de capital, la fusión o absorción, la transformación, o el cambio de las reglas de juego, en cuyo caso podemos citar la modificación del sistema de organizar la administración de la sociedad, una ampliación, restricción, modificación o sustitución del objeto, alteración del régimen de transmisión de las acciones, cambios de denominación o cambio de domicilio, traslado al extranjero, etc.

Interesa ahora un análisis de las reglas generales y de los supuestos especiales.

Puede completarse el tema con:

Contenido
  • 1 Requisitos generales. Competencia de la Junta
  • 2 Requisitos especiales
    • 2.1 Informe del órgano de administración o de los accionistas que proponen la modificación
    • 2.2 Contenido de la convocatoria
    • 2.3 Transcripción literal de la nueva redacción de los artículos modificados
    • 2.4 Escritura pública
    • 2.5 Inscripción
  • 3 Casos especiales
    • 3.1 Supuestos que dan lugar al derecho de separación
      • 3.1.1 Supuestos del art. 346 LSC
      • 3.1.2 Supuesto de modificación estructural
      • 3.1.3 Supuestos de constitución de una sociedad anónima europea holding
    • 3.2 Modificaciones que imponen nuevas obligaciones a los accionistas
    • 3.3 Lesión a una clase de acciones
    • 3.4 Restricciones a la transmisibilidad
    • 3.5 Acciones privilegiadas y acciones sin voto
      • 3.5.1 Especialidades de las acciones sin voto
  • 4 Anuncio de la modificación de Estatutos
  • 5 El derecho del socio a la información
    • 5.1 Doctrina de la DGRN
    • 5.2 Doctrina del Tribunal Supremo
  • 6 Notas fiscales
  • 7 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En contratos y formularios
    • 10.2 En doctrina
  • 11 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Requisitos generales. Competencia de la Junta

* Competencia:

El acuerdo corresponde a la Junta General. Así empieza el art. 285 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):

Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general...

Por tanto, repetimos, el acuerdo de modificación de cualquier norma estatutaria corresponde a la Junta General según dispone el art. 285 LSC, redactado de nuevo su apart. 2 por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal y ahora por el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.

Es una regla general: el acuerdo de modificar los estatutos es competencia de la Junta, con una excepción, el cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.

El Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional:

Este RD tiene dos disposiciones importantes para facilitar el cambio de domicilio social de las sociedades:

a).- La modificación del artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que el total artículo ha quedado así:

Competencia orgánica.
1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia..

b). Respecto a las sociedades ya constituidas, hay la siguiente Disposición transitoria:

Régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Cuando el acuerdo corresponda a la Junta, no cabe que ésta delegue una modificación de estatutos en una tercera persona; así lo expresó con claridad la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 13 de febrero de 1995: [j 1]

El Registrador Mercantil tiene razón al señalar que la modificación de los estatutos es una competencia que corresponde a la Junta General, sin que sea posible ningún tipo de delegación (art. 144 LSA - léase ahora art. 285 de la LSC -). Por lo tanto el acuerdo adoptado en la primera de las Juntas Generales encomendando la redacción a una persona, no puede tener acceso al Registro Mercantil, ni tampoco puede tenerlo la posterior ratificación que de ese acuerdo se hace en la segunda de las Juntas Generales.

* Quorum:

Quórum de constitución reforzado en casos especiales.
1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión y la cesión global de activo y pasivo, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.
2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.

* Mayoría:

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo ha dado nueva redacción art. 201 LSC que dice en su apartado 2:

«2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.»

* Votación separada:

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo exige en el nuevo art. 197 bis votación separada para toda modificación de estatutos.

Para la Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 2] en una refundición de estatutos cada artículo debe ser votado en forma separada como exige la Ley.

Puede verse el texto del precepto y su interpretación en el tema Funcionamiento de la junta general de una sociedad

Requisitos especiales Informe del órgano de administración o de los accionistas que proponen la modificación

Para cualquier modificación de estatutos de un sociedad el art. 287 LSC exige un informe y que sea escrito y justifique la modificación que se pretende.

La Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de la Coruña de 27 de Febrero de 2008, [j 3] recordando la doctrina del TS dice que:

las exigencias del art. 144.1.a LSA -léase ahora art. 287 LSC - no constituyen un mero trámite a cubrir, sino una indeclinable manifestación del derecho de información.

En efecto, la Sentencia de Tribunal Supremo (STS) de fecha 16 de Febrero 2007 [j 4] acepta el

coincidir con las opiniones que señalan que el Informe no puede ser genérico o abstracto y que es necesario exponer las razones concretas de las propuestas que no sean meramente formales y justificar clara y concretamente las razones del cambio, ofreciendo explicaciones suficientes para orientar la decisión que se ha de traducir en el voto.

En el caso de que haya Consejo de Administración, no es exigencia legal que el informe conste en el Libro de Actas del Consejo; pero la SAP Cantabria de 31 de Enero 2000 [j 5] hace la siguiente precisión, bajo la vigencia de la LSA:

Ciertamente, nada permite afirmar que el informe a que se refiere el art. 144.a citado (léase ahora art. 287 LSC deba constar incorporado al libro de actas del Consejo de Administración, pues el art. 142 LSA nada dice al respecto, limitándose a exigir que en el libro consten "las discusiones y acuerdos" del consejo. Pero la sentencia de instancia no interpreta erróneamente este último precepto al considerar que debió constar en el acta de la reunión del consejo cuando menos el hecho mismo de la discusión del informe y el acuerdo de su aprobación.
Contenido de la convocatoria

Dice el art. 287 LSC que en el anuncio de la convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. Obsérvese tres posibilidades: examen directo, petición de entrega en el domicilio social o envío por correo y, siempre, todo ello en forma gratuita.

Por ello, la Resolución de...

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