Transformación de sociedad anónima en una sociedad colectiva, comanditaria o agrupación de interés económico

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La transformación de una sociedad anónima en una sociedad colectiva, comanditaria o en agrupación de interés económico debe ajustarse a los requisitos legalmente establecidos.

Contenido
  • 1 Normativa
  • 2 Notas esenciales
  • 3 Requisitos generales
  • 4 Requisitos especiales para transformar una SA en sociedad colectiva, comanditaria o agrupación de interés económico
    • 4.1 La Junta General
    • 4.2 El acuerdo
    • 4.3 La escritura
    • 4.4 La publicidad
  • 5 Atención a las fechas
  • 6 Protección de socios y acreedores
  • 7 Otras modificaciones
  • 8 Efectos de la transformación sobre fincas arrendadas
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Normativa

Las llamadas modificaciones estructurales, (expresión utilizada por la doctrina y consagrada por la Dirección General de los Registros y del Notariado y después por la derogada Ley 3/2009, de 3 de abril que se titulaba expresamente sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se halla la figura jurídica de la fusión de sociedades.

A partir del 29 de julio de 2023 rige el libro Primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles – y otras normas - aplicable a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles cuyos proyectos no hubieren sido aún aprobados por las sociedades implicadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) no regula esta materia, aunque en el art. 160 - después de la modificación dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y otras normas - entre las materias objeto de la Junta cita: g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.

Un principio aceptado por la legislación de la Unión Europea es garantizar la libertad para llevar a cabo modificaciones estructurales transfronterizas y para cambiar la ley aplicable a la sociedad mediante una transformación, o para realizar fusiones o escisiones transfronterizas. A partir de aquí, cualquier obstáculo a esta libertad debe estar sometido al " principio de proporcionalidad" tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia; puede verse la AJMer nº 2, 28 de julio de 2020, de Madrid. [j 1]

Notas esenciales

El art. 17 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (antes art. 3 Ley 3/2009, de 3 de abril) indica que en virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica.

Detalla los efectos de toda transformación la Resolución de la DGRN de 9 de octubre de 2012 [j 2] diciendo:

La transformación societaria es la operación jurídica en virtud de la cual una compañía cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social, lo que significa que se conserva el vínculo societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros. Todo este proceso se hace cohonestando el interés social en continuar la personalidad jurídica bajo una nueva estructura societaria con el interés de los socios, a quienes se les reconoce el derecho se separación, y con el de los titulares de derechos especiales, a quienes se les atribuye un derecho de oposición, ampliándose a favor de todos ellos y de los acreedores las exigencias de información y de publicidad.

Se reitera en otras, como en la Resolución de 13 de mayo de 2016 [j 3] o Resolución de 19 de junio de 2019. [j 4]

Requisitos generales

Por lo que se refiere a los requisitos generales y efectos de toda transformación y, concretamente, el caso de transformación entre sociedad limitada y sociedad anónima o transformación de sociedad anónima en cooperativa, Puede verse Transformación en sociedad anónima y transformación de una sociedad anónima

Quedan ahora los siguientes supuestos

Transformación en Sociedad regular colectiva

Transformación en Sociedad regular colectiva

Transformación en Sociedad comanditaria por acciones

Y transformación en Agrupaciones de interés económico

Requisitos especiales para transformar una SA en sociedad colectiva, comanditaria o agrupación de interés económico

Se tendrán en cuenta los requisitos generales, con las siguientes especialidades:

A. Proyecto de transformación y su contenido

1.- Redacción y contenido.

Los Administradores de todas las sociedades que intervienen en el proceso han de redactar y suscribir un proyecto de la transformación con el contenido aplicable a toda modificación estructural que ordena el art. 4 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el especial que señala el (art. 20 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

2. Publicidad

Este proyecto se debe insertar en la página web de las sociedades que intervienen en la transformación y en su defecto se debe presentar en el Registro Mercantil que corresponda a cada una de las sociedades afectadas por el proceso y el Registrador lo comunica al Registro Mercantil Central y se aplica el art. 7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que habla de la publicidad de toda modificación estructural.

Además, la publicación del anuncio de convocatoria de las juntas de socios que hayan de resolver sobre la transformación o la comunicación individual de ese anuncio a los socios no podrá realizarse antes de la publicación de la inserción o del depósito del proyecto en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

No se indica aún la forma del proyecto y ni tan siquiera exige en el caso de depósito que la firma de los administradores esté legitimada notarialmente. Pero está claro que deben firmar todos los administradores o en su caso indicar la causa de no estar firmado por alguno.

B. Informe del experto independiente

Viene regulado con carácter general en el art. 6 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, pero no se exige en este supuesto ya que sólo es necesario en el caso de transformación en sociedad anónima o sociedad comanditaria por acciones . ( art. 22 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio,

C. Informe de los administradores

Dispone el art. 5 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, - aplicable a toda modificación estructural: - (antes para la fusión art. 33 de Ley 3/2009, de 3 de abril)

1. Los administradores elaborarán un informe para los socios y los trabajadores explicando y justificando los aspectos jurídicos y económicos de la modificación estructural, sus consecuencias para los trabajadores, así como, en particular, para la actividad empresarial futura de la sociedad y para sus acreedores.

Al informe no se le puede exigir más de lo que el precepto ordena; así, cuando los administradores valoren las sociedades, puede haber dificultades en la valoración, pero, como dice el Tribunal Supremo con referencia a la legislación anterior) en Sentencia de 15 de Febrero 2007: [j 5]

Ante todo, se ha de tener en cuenta que las "especiales dificultades de valoración" pueden existir o no por lo que no necesariamente los Informes preceptivos deben contener pronunciamientos sobre este extremo.

Respecto al informe dirigido a los trabajadores, dice el art. 5.8 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio:

8. No se requerirá la sección del informe destinada a los trabajadores cuando la sociedad y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección o la modificación consista en una transformación interna.

Pero, la sección del informe destinada a los socios no será exigible cuando así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto de la sociedad o sociedades participantes y, además, todas las personas que, en su caso, según la ley o los estatutos sociales, fueran titulares de ese derecho o cuando así se establezca en el régimen particular de cada modificación estructural. (art. 5.4 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio).

Y según el art. 9 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no se exige, con carácter general para toda modificación estructural, el informe de los administradores sobre el proyecto de modificación cuando se adopte por la sociedad o por cada una de las sociedades participantes en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho.

D. Convocatoria de Junta General

Según el art. 7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, al menos un mes antes de la fecha de la Junta se exige la inserción en la página web de la sociedad:

  • del proyecto,
  • del preceptivo anuncio a los socios y representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a la sociedad, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, observaciones relativas al proyecto;
  • del informe de experto independiente, cuando proceda, excluyendo, en su caso, la información confidencial que contuviera; en caso de limitadas ya se ha indicado que no es necesario este informe.

En definitiva:

Debe insertarse en la web el proyecto (o depositarse en el Registro Mercantil); en ambos casos se publica en el BORME.

Ahora bien, según el art. 9 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio:

El acuerdo de modificación estructural podrá adoptarse sin necesidad de publicar o depositar los documentos exigidos por la ley, aunque deberán incorporarse a la escritura de modificación estructural, y sin anuncio sobre la posibilidad de formular observaciones ni informe de los administradores sobre el proyecto de modificación, cuando se adopte por la sociedad o por cada una de las sociedades participantes en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto...

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