Órgano de administración de una sociedad limitada según los estatutos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El órgano de administración es la persona o personas encargadas de la gestión y representación social.

Contenido
  • 1 Particularidades
  • 2 Normas legales
  • 3 La regulación del órgano de administración en los estatutos
    • 3.1 Modos de organizar la administración
    • 3.2 Determinación del números de administradores
    • 3.3 Requisitos para ser administrador
    • 3.4 Retribución del administrador
      • 3.4.1 Regla general
      • 3.4.2 Nota fiscal sobre la retribución del administrador
    • 3.5 Diferencia representación y administración
    • 3.6 Instrucciones al órgano de administración
    • 3.7 Autorización especial
    • 3.8 Administrador suplente
    • 3.9 Duración del cargo de Administrador
    • 3.10 Cese del administrtador
    • 3.11 Secretario no consejero
  • 4 Otras cuestiones de interés
  • 5 Correspondencias LSC y LSRL
  • 6 Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 7 Referencias adicionales
    • 7.1 En contratos y formularios
    • 7.2 Doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Particularidades

En el caso de que el órgano sea individual o con actuación solidaria, cada persona que tenga el cargo de administrador actuará ella sola representando a la sociedad (sea persona física o sea persona jurídica actuando por medio de la persona física que la persona jurídica administradora haya designado); si son nombrados administradores mancomunados, deberán actuar en la forma prevista en los estatutos – por ser la única opción o por ser una de las previstas -; si hay Consejo, debe actuarse colegialmente, sin perjuicio de las delegaciones que el Consejo acuerde.

De lo dicho resulta:

  • La regulación del sistema de administrar la sociedad corresponde a los estatutos.
  • A la administración corresponde la gestión y representación social para conseguir lícitamente los fines de la sociedad de la mejor manera posible, pero también le afectan importantes obligaciones legales y una exigencia, en su caso, de responsabilidad por su actuación, correlativa al poder que ostenta y a su autonomía.
Normas legales

La letra e) del número 1 del art. 22 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dice que en la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones.... e) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.

Y dice el número 2 del art. 22 de la LSC que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.

Los artículos 159 y siguientes de la LSC, regulan, dejando cierto límite a la autonomía de la voluntad, los dos órganos fundamentales de toda sociedad: La Junta General y el órgano de administración.

Por su parte, el art. 175 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) exige que conste en la primera inscripción de la sociedad:

La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.
La regulación del órgano de administración en los estatutos Modos de organizar la administración

El art. 210 de la LSC otorga a la autonomía de la voluntad una gran libertad en esta materia, pues permite que la administración de la sociedad se confíe a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.

Y añade el número 2 de este art. que los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.

El número 2 de este art. ha quedado ya sin especial significación, dado que, tras la Ley 25/2011, de 1 de agosto, la libertad de los estatutos para configurar el órgano de administración se aplica también a la sociedad anónima. En efecto, la Exposición de Motivos de la Ley 25/2011, de 1 de agosto dice:

…es igualmente importante la admisión de que los estatutos de las sociedades anónimas, en lugar de una rígida estructura del órgano de administración, puedan establecer dos o más modos de organización, facilitando así que, sin necesidad de modificar esos estatutos, la junta general de accionistas pueda optar sucesivamente por aquel que considere preferible, lo que supone un ahorro de costes del que hasta ahora sólo se beneficiaban las sociedades de responsabilidad limitada.

Por ello, realmente, esta norma del número 2 del art. 210 como la del número 2 del art. 22 antes mencionado, ambos artículos de la Ley de sociedades de capital, debían haberse modificado también para aplicarlos a toda sociedad de capital.

Por su parte, el art. 185 del RRM indica que los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración de entre los expresados en el apartado anterior, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria.

El art. 185.3 del RRM (redacción según el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares. dice:

3. En los estatutos se hará constar, también, a qué administradores se confiere el poder de representación, así como su régimen de actuación, de conformidad con las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único , el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de varios administradores conjuntos , el poder de representación se ejercerá mancomunadamente, al menos, por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.
d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponderá al propio consejo que actuará colegiadamente. Además, los estatutos podrán crear un comité consultivo.Deberá determinarse en los estatutos sociales si la competencia para el nombramiento y revocación del comité consultivo es del consejo de administración o de la junta general; su composición y requisitos para ser titular; su funcionamiento, retribución y número de miembros; la forma de adoptar acuerdos; las concretas competencias consultivas o informativas del mismo, así como su específica denominación en la que se podrá añadir, entre otros adjetivos, el término ""familiar"".También podrá hacerse constar en los estatutos sociales cualquier otro órgano cuya función sea meramente honorífica e incluir en ellos el correspondiente sistema de retribución de los titulares de dicho cargo.Además, los estatutos sociales podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombra una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de la actuación.

Como recuerda la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 1 de septiembre de 2005, [j 1] las opciones posibles han de estar previstas en los Estatutos; no cabe que se delegue en la Junta General la forma de ejercitar el poder de representación (más claro: no es posible que sea la Junta la que diga si la sociedad podrá ser regida por un administrador único, varios solidarios, mancomunados, etc.); sí, en cambio, compete a la Junta escoger una entre las opciones previstas en los estatutos y escogida una (por ejemplo, decidir que haya varios administradores solidarios,) operará automáticamente la forma de ejercer la representación prevista en los Estatutos (que podrá actuar cada uno de ellos).

Determinación del números de administradores

En el caso de administradores solidarios o mancomunados, ¿hace falta determinar el máximo?. Esta cuestión se planteó en abundantes calificaciones de Registros Mercantiles (exigiendo un máximo.... ) lo que irónicamente hizo que en algún estatuto se cumpliera ese requisito que la Ley no imponía indicando un máximo de 1.000!; el tema estaba superado, y así resultaba de las siguientes resoluciones de la DGRN:

La resolución de la DGRN de 11 de febrero de 1.999 [j 2] consideró que la Ley entonces vigente ni imponía, al igual que no prohibía, la concreción estatutaria del número de administradores o la fijación del número máximo y mínimo de ellos; y la resolución de la DGRN de 27 de agosto de 1.998 [j 3] no lo exigió ni en el caso de Consejo de Administración.

Obsérvese, sin embargo, que la situación ha cambiado con la nueva regulación; ahora el último párrafo de la letra e) del art. 23 de la LSC exige expresar el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo.

O sea, que debemos fijar el máximo....

Varios mancomunados: Esta claro que, a diferencia de las sociedades anónimas, puede haber más de dos mancomunados (en general, se entenderá que basta con la actuación de dos), pero puede nombrarse tres o más y exigirse la actuación conjunta de más de dos. Ahora bien, no es admisible que, decidido que haya administradores mancomunados, sea la Junta la que indique cuantos han de actuar conjuntamente; es materia reservada a los estatutos; así, la resolución de la DGRN de 22 de junio de 2000: [j 4]

Son por tanto los estatutos, respetando la exigencia mínima de que el citado poder ha de ejercitarse en tal caso al menos por dos de los administradores, los que no sólo pueden, sino que en tal supuesto deben de concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla bien atribuyéndolo a dos cualesquiera, concretando a quienes se atribuye, exigiendo la...

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