Transmisión mortis causa de participaciones sociales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La transmisión mortis causa de participaciones sociales es toda transmisión que tenga su origen en acto mortis causa: herencia, legado, donación mortis causa, reserva viudal, adjudicación en pago de legítima, etc.

Contenido
  • 1 Requisitos
  • 2 Normativa
  • 3 Jurisprudencia sobre la valoración
  • 4 Representación de la comunidad hereditaria
  • 5 Posición del legatario
  • 6 El impuesto por adquisición mortis causa de participaciones sociales
  • 7 Correspondencias LSC y LSRL
  • 8 Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 9 Referencias adicionales
    • 9.1 En contratos y formularios
      • 9.1.1 Modelo de escritura
    • 9.2 Doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Requisitos

La transmisión mortis causa, como la transmisión voluntaria inter vivos de participaciones sociales, exige escritura pública: aunque la ley hable sólo de heredero o legatario, lo que debe entenderse es todo título que acredite la adquisición por los expresados títulos mortis causa.

Como en el caso de la transmisión inter vivos, la adquisición por herencia o legado no puede inscribirse en el Registro de bienes muebles, ni en el Registro Mercantil ya que éste es un Registro de sociedades y no de cosas.

Deberá acreditarse el título sucesorio al objeto de la pertinente anotación en el Libro Registro de socios.

Normativa

Las reglas vienen determinadas por el art. 110 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que dice:

Régimen de la transmisión mortis causa . 1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

A las transmisiones mortis causa son de aplicación las normas generales: art. 111 de la LSC: «El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente .... en la fecha de fallecimiento del socio ...» y el art. 112 de la LSC: «Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la Ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad».

Del precepto resulta, como regla general, que la transmisión mortis causa es, en principio, libre. Como expresa la Resolución de la DGRN de 23 de abril de 2015 [j 1] se deja a la autonomía de la voluntad de los propios socios la posibilidad de limitar la transmisión mortis causa de las participaciones intensificando así el carácter cerrado que es inherente a esta forma social, dentro de ciertos límites estructurales como es el hecho de que tales limitaciones actuarán una vez que se haya producido la adquisición por el heredero o legatario, ajustándose así al sistema romano de sucesión, toda vez que se adquiere la participación del causante desde el momento mismo del fallecimiento, conforme a los artículos 657, 659, 661, 881, 882, 989 y concordantes del Código Civil (cfr. la Resolución de 18 de abril de 2000). [j 2]

Los efectos frente a la sociedad (derechos políticos y económicos del heredero, legatario) sólo entrarán en juego cuando haya sido comunicada y acreditada la transmisión, no bastando comunicar el fallecimiento; se deberá aportar el título de la sucesión (testamento, declaración legal de herederos, etc.), entendiéndose que si el interesado notifica la transmisión, es que ha aceptado; pero esto sólo servirá en el caso de heredero único; en el caso de que haya varios herederos, se trate de un legatario, etc. lo correcto es aportar la pertinente escritura de aceptación o de entrega de legado o de adjudicación, etc.

Los estatutos pueden regular un derecho de preferente adquisición a favor de los restantes socios y en su defecto a favor de la sociedad (es decir, la sociedad no tiene preferencia frente al derecho de los socios). Y esta regulación tiene sus límites:

El pago se ha de realizar al contado.

El valor a pagar ha de ser el real y expresamente fijado por experto independiente conforme al sistema del art. 353 de la LSC, redacción dada por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas que ha modificado el art. 353 LSC, sustituyendo al auditor por un experto independiente.

Advierte la STS 942/2022, 20 de diciembre de 2022 [j 3] que el régimen legal indicado comporta un mandato normativo (valoración por el auditor de cuentas distinto al de la sociedad - léase ahora experto independiente - ) que solo puede ser desplazado o alterado por una norma convencional, fruto del acuerdo de las partes (sociedad y socio afectado), en ausencia del cual aquel mandato normativo se traduce en un deber jurídico de inexcusable y obligado cumplimiento, pasa a ser exigible y coercible en virtud de la eficacia general de la norma como "deber jurídico de obediencia" (arts. 9.1 de la Constitución y 6.1 CC).

Por tanto, lo que en ningún caso contempla la norma como alternativa para dicha valoración es que ésta la realice la sociedad mediante acuerdo en junta general de los restantes socios, que supone una decisión unilateral de parte interesada, ajena a los requisitos de objetividad e imparcialidad que deben presidir dicha valoración.

El plazo para el pago es de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria: debe entenderse desde la recepción de la comunicación.

Comunicada la transmisión y mientras no se ejercite el derecho de preferencia y se pague, los adquirentes a título sucesorio son socios y si se celebra una Junta General han de ser convocados; así, la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Tarragona, de 24 de Octubre de 2007 [j 4] que dice:

«Las cláusulas de adquisición preferente o rescate, a cuya previsión estatutaria se refiere el art. 32 de la LSRL, establecen un derecho de opción a favor de los socios para restringir la incorporación a la sociedad de los herederos del socio fallecido, pero no suponen una transmisión automática que impida la sucesión por herencia. Generan una doble transmisión: sucesoria a los herederos y negocial de éstos al socio que ha ejercitado el rescate porque adquiere las participaciones de los herederos a quienes paga su valor. Así se deduce de la regulación contenida en el apartado 2 del art. 32 sobre el ejercicio de este derecho en un plazo a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria; por tanto, la adquisición hereditaria ya se ha producido».

En igual sentido, la Resolución de la DGRN de 23 de julio de 2019 [j 5] advierte que el ejercicio del derecho de adquisición preferente por socios produce su efecto cuando se haya reembolsado al socio heredero o legatario el valor de sus participaciones; mientras no se ha pagado el que hace uso de su derecho no es socio y no tiene derecho a votar en una Junta.

Por ello, si se convoca una Junta antes de que se haya hecho efectiva la opción a la adquisición de las participaciones heredadas sin convocar al adquirente por título mortis causa que ya comunicó, tal Junta será nula. Lo mismo cabe deducir de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 18 de abril de 2000, [j 6] el fenómeno sucesorio se ha producido y «el derecho de adquisición que los estatutos pueden atribuir a los socios sobrevivientes actuará a posteriori, a modo de rescate mediante el pago del valor real de aquéllas»: por lo tanto, mientras no se produzca tal rescate el heredero, legatario, etc., es socio. Otra cosa será, como recuerda la SAP Alicante, de 15 de Marzo de 2007, [j 7] que si los adquirentes son varios, «forman parte de una comunidad legal e imperativa, la hereditaria, que es la que tiene la condición de socio de manera que, conforme establece el artículo 35 LSRL - léase ahora art. 126 de la LSC - en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición».

Jurisprudencia sobre la valoración

Antes la valoración correspondía a un auditor, por lo que al mismo se refiere la siguiente jurisprudencia, que debemos entender aplicable ahora al experto independiente:

Es destacable la doctrina de la Sentencia nº 320/2012 de TS de18 de Mayo de 2012 [j 8], según la cual, el análisis de la normativa histórica y actual evidencia:

1) Que, la designación del auditor se rodea de ciertas garantías tendentes a potenciar su imparcialidad, pero que, desde luego, no aseguran el acierto; y 2) que lo que la norma atribuye a los herederos es el derecho a obtener el "valor razonable" de las participaciones "valoradas por el auditor de cuentas" designado por el Registrador Mercantil, no el "valor fijado por el auditor designado", coincida o no con el razonable.

De ello resulta lo siguiente:

  • El referido arbitrador - es decir, el auditor nombrado - no tiene libertad para fijar el que considere procedente a su libre albedrío y con independencia de que fuere razonable o no, ya que la Ley excluye el merum arbitrium e impone el deber de estar a lo "razonable" de acuerdo con las...

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