Transmisión forzosa de participaciones sociales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La transmisión forzosa de una participación, como su nombre indica, es aquella transmisión no voluntaria de participaciones sociales que tiene lugar en determinados casos y cuyo efecto es la pérdida, por parte del socio, de la titularidad de todas o parte de sus participaciones.


Contenido
  • 1 Origen
  • 2 Normativa
  • 3 Notas a tener en cuenta
  • 4 Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 5 Referencias adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Origen

Normalmente, la transmisión forzosa de participaciones sociales tiene su origen en un embargo trabado sobre las participaciones del socio, por deudas o fianzas del mismo y que da lugar a la adjudicación de las participaciones a un tercero, a efectos de cobrar su crédito.

La transmisión de las participaciones está regulada en la sección 2ª del Capítulo III de la Ley de Sociedades de Capital y como una modalidad de la misma, diferenciada de la transmisión forzosa de acciones de la sociedad anónima.

El acreedor de una persona física o jurídica que sea titular de participaciones, ante el temor de que su deudor las enajene y carezca de patrimonio que cubra la deuda, es lógico que mientras insta la ejecución y no se llega a la adjudicación desee trabar las participaciones a modo de un embargo de un bien inmueble; más aún, es natural que si hay una actitud fraudulenta del titular de participaciones se intente una querella criminal.

Normativa

El art. 107 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), dispone que será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, «salvo disposición contraria de los estatutos....»; en cambio, el art. 109 de la LSC (antes art. 31 de la LSRL) no tiene prevista esta posibilidad (o sea a favor del cónyuge, etc.,) al contrario, la LSC contiene una norma imperativa, que no podrá modificarse por los estatutos, salvo en lo previsto en el mismo artículo y, según algún autor, si los estatutos admiten expresamente la libre enajenación forzosa cuando el adquirente-adjudicatario es el cónyuge, ascendiente o descendiente del deudor o es otro socio (identidad de razón con lo dispuesto en el art. 107 de la LSC).

En todo caso, la Ley diceen el art. 109 Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio)

Régimen de la transmisión forzosa.
1. El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.
2. Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas. El juez o la autoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de cinco días a contar de la recepción del mismo.
3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio a que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.

Queremos destacar los términos legales: «inmediatamente» (deberá ser notificado...

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