Modificación o ampliación de objeto de una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La modificación o ampliación del objeto de una sociedad de responsabilidad limitada puede llevarse a cabo de muy diversas formas; así podemos hablar de una ampliación del objeto social (más actividades), de una restricción o disminución del objeto social (menos actividades) o de una sustitución total del objeto. Todo ello, genéricamente, es modificar el artículo de los estatutos referente al objeto social y ello implica una modificación de las facultades del órgano de administración, al sufrir alteración el objeto social.

Para el examen de las normas generales para toda modificación de estatutos puede verse Modificación de estatutos de una sociedad limitada y para supuestos concretos de actividades del objeto social con problemas de inscripción el tema Objeto social

Contenido
  • 1 Modalidades
  • 2 Requisitos de la escritura
  • 3 Diferencia entre el cambio de objeto y otros supuestos
  • 4 Mayorías
  • 5 Anuncios
  • 6 Inscripción de la ampliación y calificación
  • 7 Fiscalidad
  • 8 Correspondencias LSC y LSRL
  • 9 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 10 Referencias adicionales
    • 10.1 En contratos y formularios
      • 10.1.1 Modelo de escritura
      • 10.1.2 Modelo de certificación
    • 10.2 En doctrina
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Modalidades

* Simple ampliación o restricción del objeto social que no da a ningún socio el derecho de separación, tanto se trate de socio que no vote a favor, que no vote, que su voto sea nulo o en blanco o que se abstenga.

* Cambio o modificación sustancial del objeto social, que según el art. 346 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) da derecho a los socios que no hayan votado a favor y a los socios sin derecho de voto el derecho a separarse de la sociedad. La Ley de Sociedades de Capital en su primera redacción en el art. 346 a) hablaba como una de las causas que dan derecho al socio a la separación: «a) Sustitución del objeto social»; pero la Ley 25/2011 de 1 de agosto - en vigor el 2 de octubre de 2011- ha añadido: «a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social

Ahora bien, ¿qué es un cambio sustancial?: para la Resolución de la DGRN de 28 de febrero de 2019 [j 1] la introducción en el objeto social de actividades referidas a realidades económicas y jurídicas distintas de las que hasta entonces han regido la vida social es una modificación sustancial del objeto social y, por tanto, en tal caso, existe el derecho de separación a quienes no votaron a favor y a los socios sin derecho de voto.

En caso de ejercitarse el derecho de separación, debe tenerse en cuenta que procede determinar el valor de las acciones o participaciones: el art. 353 de la Ley de Sociedades de Capital determinaba inicialmente que a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, debían ser valoradas por un auditor de cuentas; pero la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas ha modificado también el 353 de la LSC, sustituyendo al auditor por un experto independiente.

Respecto a este precepto, señala la SAP Madrid 358/2021, 14 de Octubre de 2021 [j 2] que la norma no es imperativa; la exigencia de valorar las participaciones sociales conforme a su valor razonable no tiene carácter imperativo desde el momento en que deja en libertad a la sociedad y al socio para llegar a un acuerdo sobre ese valor razonable, de forma que este artículo no impide que los estatutos puedan regular la liquidación de la cuota del socio que causa baja en la sociedad lo que no deja de ser expresión del principio general de libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil que proclama la propia Ley de Sociedades de Capital en su artículo 28.

Además, no procede la inscripción de cambio de objeto de una sociedad si la denominación que se conserva hace referencia a una actividad que ahora ya no será objeto de aquélla. (Resolución de la DGRN de 26 de febrero de 2019). [j 3]

Sobre determinadas precisiones de la DGRN en orden al objeto social y supuestos de objeto social ab initio admitidos, puede verse el tema Objeto social

Sobre el derecho de separación en la sociedad limitada y sus efectos puede verse el tema Separación y exclusión de socios de una sociedad limitada sin olvidar, que según la STS 4/2021, 15 de Enero de 2021, [j 4] la condición de socio no se pierde hasta que el socio percibe el valor de su participación ya que el derecho de separación sólo se satisface cuando se paga; por tanto, ello tiene su importancia en cuanto a los derechos como socio que subsisten, incluyendo el derecho a dividendos. La STS 524/2023, 18 de Abril de 2023 [j 5] reitera que para que tenga lugar la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con la recepción de la comunicación del socio por la sociedad, sino que debe haberse pagado al socio el valor de su participación, manteniendo hasta este momento la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio. No obstante, en el caso de esta sentencia, había habido la suscripción de las sucesivas ampliaciones de capital que se hizo de manera expresamente condicionada, por lo que el TS entiende que no es admisible que al socio separado se le devuelva las cantidades depositadas ad cautelam y, sin embargo, se lucre con su producto.

Requisitos de la escritura
  • Consentimiento de los socios:

Como ocurre en el supuesto de traslado al extranjero, en el caso de cambio o modificación sustancial del objeto que ahora se estudia es necesario que conste en la escritura el consentimiento de todos los socios o la publicación del acuerdo en el BORME o el envío de una comunicación individual a los que no votaron a favor, socios sin derecho de voto incluidos (artículo 348 de la Ley de Sociedades de Capital y, si no hacen uso del derecho de separación, el órgano de administración hará constar en la escritura que ningún socio ha ejercitado ese derecho de separación (plazo de ejercicio: un mes); de hacerlo, se estará a lo que ordena el artículo 208 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) que dice:

1. Para su inscripción en el Registro Mercantil, la escritura pública en la que se haga constar la separación o la exclusión del socio habrá de expresar necesariamente las circunstancias siguientes:
1ª. La causa de la separación o de la exclusión del socio y, en caso de exclusión, el acuerdo de la Junta General o testimonio de la resolución judicial firme, que se unirá a la escritura.
En el caso de que el socio excluido fuera titular de un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social, se consignará, además, esta circunstancia.
2ª. El valor real de las participaciones del socio separado o excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido para esa valoración, así como la fecha del informe del auditor, en el caso de que se hubiera emitido, el cual se unirá a la escritura.
3ª. La manifestación de los administradores o de los liquidadores de la sociedad de que se ha reembolsado el valor de las participaciones al socio separado o excluido o consignado su importe, a nombre del interesado, en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, acompañando documento acreditativo de la consignación.
2. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública que documente la separación o la exclusión de uno o varios socios, será necesario que en la...

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