Liquidación de una sociedad anónima: su proceso y liquidadores

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

La liquidación de la sociedad es el período que sigue al acuerdo de disolución, y tiene por objeto la determinación de los activos de la sociedad y el cumplimiento de las deudas y obligaciones y, en su caso, el posterior reparto del remanente entre los socios.

Contenido
  • 1 Período de liquidación
  • 2 Los liquidadores
    • 2.1 Nombramiento y aptitud
    • 2.2 Cese de los liquidadores
    • 2.3 Duración en el cargo
    • 2.4 Facultades del liquidador
  • 3 Los interventores
  • 4 Balances
  • 5 Las juntas en la fase de liquidación
  • 6 Modificaciones estructurales de sociedad en liquidación
  • 7 El reparto
  • 8 Liquidación que afecte a menores de edad
  • 9 La escritura
    • 9.1 Contenido
    • 9.2 Documentos a incorporar
  • 10 Publicidad
  • 11 La inscripción
    • 11.1 De los liquidadores
    • 11.2 De la extinción de la sociedad
  • 12 Cierre registral
  • 13 Correspondencias LSC y LSA
  • 14 Legislación básica
  • 15 Legislación citada
  • 16 Recursos adicionales
    • 16.1 En contratos y formularios
    • 16.2 En doctrina
  • 17 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Período de liquidación

Conforme al art. 371.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), la disolución de la sociedad abre el período de liquidación.

La ley utiliza la expresión período, ya que, normalmente, habrá un lapso de tiempo entre el acuerdo de disolución y el final de la liquidación. Pero, es posible que la disolución y liquidación puedan, en algunos casos, ser simultáneas (cuando la sociedad ya no tiene deudas que pagar ni créditos que cobrar).

Según el art. 371.2 LSC, la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su nombre la expresión en liquidación.

Tenemos, pues, una disolución (automática o acordada) y su consecuencia es que se abre el período de liquidación, cesan los administradores, entra en juego la intervención de los liquidadores, cumplida su misión (liquidar) procederá la redacción de balance y su aprobación por la Junta, concluyendo con la pertinente adjudicación del remanente entre los socios, el otorgamiento de la escritura y la inscripción en el Registro Mercantil con la debida publicidad.

Explica la finalidad de la liquidación, de forma muy clara, la Sentencia de Tribunal Supremo (STS) , Sala Primera, nº 664/2003, de 2 de Julio 2003, [j 1] diciendo:

{{quote La liquidación de la sociedad va dirigida a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartibles entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales, en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad; las operaciones de liquidación vienen sometidas, en su práctica, a normas de carácter imperativo a las que han de ajustarse los liquidadores, sin que aquéllas queden al arbitrio de éstos, pues tales normas están dadas en función de la protección de los acreedores sociales.}}

Y también tiene gran claridad la doctrina de la Resolución de 23 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) [j 2] que dice:

La liquidación no es sino un procedimiento independiente, aunque derivado de la disolución, integrado por una serie de operaciones conducentes a extinguir sus relaciones jurídicas de la sociedad tanto con terceros como con sus propios socios Para culminar con la extinción definitiva de la aquélla. Durante ese periodo la sociedad sobrevive, conservando su personalidad jurídica , pero sujeta a un status especial, por cuanto con la disolución se pone fin a su vida empresarial activa (cfr. art. 267.1). Para pasar a realizar las actuaciones tendentes tan solo a lograr aquellos fines tal coma resulta de la enumeración de facultades de los liquidadores contenidas en el art. 272 de la Ley.

Analizaremos varias cuestiones.

Los liquidadores

Desde el momento en que la sociedad entra en liquidación, según el art. 374 LSC, cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación (antes la LSA, con menor rigor, decía: para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones).

Como dice la STS de 24 de Noviembre 2005, [j 3] bajo la legislación anterior:

El administrador en ningún momento queda liberado de dar rendición de las cuentas anteriores a la apertura de la liquidación y así lo disponen los artículos 171 y 172 LSA en relación al artículo 34 y concordantes del Código de Comercio (CCom).
Nombramiento y aptitud

1. Nombramiento:

En todas las sociedades de capital, cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores corresponderá su designación a la junta general.

Dispone el actual art. 376 LSC modificado por la Ley 25/011, de 1 de agosto.

1. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.
2. En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores.

La exégesis del precepto lleva a la conclusión que, en defecto de designación estatutaria y acuerdo de la junta general, los administradores quedan convertidos en liquidadores, sin que sea aceptable ninguna argumentación en contra sobre un posible fraude de ley o desconfianzas subjetivas (STS 56/2012, 24 de Febrero de 2012). [j 4]

Y el art. 243 del Reglamento del Reglamento Mercantil (RRM) dice que en la inscripción del nombramiento de los liquidadores, que podrá ser simultáneo o posterior a la disolución, se hará constar su identidad y el modo en que han de ejercitar sus facultades.

Podemos hablar de los siguientes sistemas :

  • Es liquidador la/s persona/s concreta/s nombrada/s en los estatutos; es decir, la/s persona/s que por su nombre y apellidos (o la persona jurídica) haya|n ya designado los estatutos, lo que es distinto de que éstos, excluyendo la previsión legal, hayan establecido unas normas para el nombramiento de liquidadores, a las que la Junta deberá someterse (o cambiando antes los estatutos en legal forma).
  • Es liquidador la/s persona/s que nombre la Junta General, siguiendo las normas estatutarias, si existieren; el quórum, salvo otra previsión en los estatutos, será el normal del artículo 193 LSC, es decir, que en primera convocatoria han de concurrir accionistas presentes o representados que posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria; y la mayoría será la normal del art. 201 de la LSC: mayoría simple.
  • Si nada han previsto los estatutos, desde el 2 de octubre de 2011 son directamente liquidadores los administradores, ya que, a falta de previsión estatutaria, como se ha dicho, y a falta de nombramiento por la Junta, opera el automatismo supletorio previsto: los administradores pasan a ser liquidadores. Pero la Resolución de la DGRN de 3 de julio de 2017 [j 5] destaca que la norma general del (art. 376.1 de la LSC – a falta de otra previsión estatutaria – no opera cuando el administrador único o los administradores están caducados.

Señala la Resolución de la DGRN de 12 de septiembre de 2016 [j 6] que, a salvo otra disposición de los estatutos o decisión de la Junta simultánea al acuerdo de disolución, los administradores se convierten en liquidadores; pero, cesado un administrador por ejercitarse contra él la acción de responsabilidad, procederá inscribir su cese como liquidador, aunque dicho cese acceda al Registro con posterioridad a la expresada conversión.

La Resolución de la DGRN de 3 de julio de 2017 [j 7] señala que la regla general (art. 376.1 de la LSC) según la cual – a falta de otra previsión estatutaria - hay conversión automática de administradores en liquidadores y si bien la vigente Ley de Sociedades de Capital no contiene ninguna previsión acerca del nombramiento de los propios liquidadores por el mismo juez que declara la sociedad disuelta en aplicación de lo dispuesto en los artículos 363.1.d) y 366, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria al regular el expediente mercantil de disolución judicial, ha consagrado en norma de rango legal, aunque en sede extravagante, la doctrina acerca de la competencia del juez que dicta la sentencia de la disolución forzosa de la sociedad para designar liquidadores ex artículo 128.2 en lugar de los antiguos administradores.

En la práctica, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria consagra el criterio jurisprudencial anterior. Además, ahora es posible proceder al nombramiento de un liquidador sin necesidad de acudir al juez y por decisión del letrado de la Administración de Justicia (en expediente de jurisdicción voluntaria) o, alternativamente, del registrador Mercantil (a través del procedimiento registral) y en aplicación de lo dispuesto en el nuevo artículo 377 de la Ley de Sociedades de Capital.

Y según la (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 20 de febrero de 2020, [j 8] no puede denegarse la inscripción de los liquidadores so pretexto de que hay administradores que se cesan que aún no inscritos, pues es patente la voluntad de la sociedad de que tenga reflejo registral el cese de todos los miembros del órgano de...

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