Mayorías en las juntas generales de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Para que la Junta General de una sociedad adopte válidamente acuerdos se exige siempre mayoría.

Contenido
  • 1 Relevancia
  • 2 Reglas generales
  • 3 Quórum
    • 3.1 Necesidad
    • 3.2 Regla general
    • 3.3 Quórum en acuerdos especiales
    • 3.4 Previsiones estatutarias
  • 4 Forma de votar
  • 5 Cómputo de votos
  • 6 Supuestos especiales
    • 6.1 Acciones sin voto
    • 6.2 Acciones privilegiadas: derecho a más de un voto
    • 6.3 Exigencia de un mínimo de votos o de socios
    • 6.4 Exigencia legal de la unanimidad
  • 7 Votación separada
  • 8 El accionista en mora
  • 9 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Recursos adicionales
    • 12.1 Contratos y formularios
    • 12.2 En doctrina
    • 12.3 En dosieres legislativos
  • 13 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Relevancia

La existencia de una mayoría para poder adoptar acuerdos en las Sociedades mercantiles resulta fundamental. En el caso de empate técnico (dos socios al 50% que voten sistemáticamente uno a favor y otro en contra) no hay acuerdos posibles y la única solución es instar la disolución con base al art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que indica como causas de disolución:

  • La imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social.
  • La paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

De otra parte, si la Junta general es universal, cualquier acuerdo adoptado por la mayoría será válido; no olvidemos que una cosa es que todos los socios acepten celebrar una Junta universal y otra que los acuerdos de esta Junta sean unánimemente aceptados.

Pero la mayoría con que se adopte un acuerdo es un dato esencial del Acta que recoge los acuerdos de una Junta; según la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 3 de febrero de 2020 [j 1] y otra de la de la misma fecha, [j 2] un dato esencial que debe apreciar el registrador en su calificación de los acuerdos de las juntas como es la concreta mayoría por la que se adoptaron, y esa concreta mayoría debe reflejarse en la certificación del acta correspondiente.

Por tanto, si bien no es necesario que en la certificación consten de manera directa y explícita las mayorías con que se hubieran adoptado los correspondientes acuerdos, bastando con que este dato se desprenda con claridad de sus términos, es exigible dicha claridad y no la hay si la certificación dice sin más que no hubo oposición alguna (puede haber voto en blanco o abstención). (Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 3]

Reglas generales
  • Así, los acuerdos de la Juntas se rigen por dos reglas fundamentales: la del principio mayoritario y la del principio una acción, un voto.
  • En cuanto al principio mayoritario, según el art. 159 LSC los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.

¿ A qué mayoría no referimos? Es evidente que a la mayoría que hayan determinado los estatutos (relativa, absoluta, reforzada); pero si nada concreto se ha expresado en los estatutos hay que diferenciar:

* Mayoría simple, - lo que la redacción originaria del art. 201 LSC citaba la mayoría ordinaria; se trata de una mayoría de votos a favor sobre los votos en contra, es decir, votan a favor de la correspondiente propuesta más acciones que las que voten en contra; entonces no se tienen en cuenta los votos nulos o en blanco y naturalmente tampoco quienes asistiendo no votan.

* Mayoría absoluta: votan a favor más del 50% del capital presente y representado. No debe entenderse, como así se entiende en el ámbito, por ejemplo, parlamentario, que la mayoría absoluta se refiera a más del 50% del órgano, en este caso del total capital social. El legislador está hablando de capital presente y representado.

Y ello ahora es importante: la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo diciendo:

1. En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.
2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

Con ello, la situación es la siguiente:

Acuerdos ordinarios: se exige mayoría simple, que el legislador entiende como que haya más votos a favor que en contra del capital presente o representado.

Acuerdos especiales: los del art. 194 de la LSC:

1.- Junta universal: mayoría absoluta (no simple).

2.- Junta convocada:

Quórum mínimo: en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto; en segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.

Votos mínimos:

a). Supuesto no conflictivo:

Si asisten menos del 50% y naturalmente más del 25%: se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta.

  • Si se supera el 50% se exige mayoría absoluta.

Conviene advertir que estamos hablando de mayoría de votos, lo que es distinto de la necesidad de un mínimo de quórum de asistencia que pueda ser exigido, (legal o estatutariamente) aunque la necesidad de unas mayorías implique unos mínimos de asistencia.

Ésta fue la solución dada, frente a alguna decisión contraria de la jurisprudencia, por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 11 de marzo de 1980 [j 4] referida a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, diciendo:

Considerando que el art. 48 de la Ley consagra con carácter general el principio mayoritario, pero omite toda referencia a la forma de computarse esta mayoría, a diferencia de otras legislaciones, como la francesa o alemana en que se toma como base para el cómputo la mayoría de los votos emitidos, criterio que lógicamente —y ante el silencio legal— ha de aplicarse en nuestro sistema, pues de no ser así y computar como negativos las abstenciones habidas sería tanto como darles una valoración que sus titulares no manifestaron en ese sentido, cuando pudieron hacerlo.

b). Un supuesto conflictivo:

Cabe poner de relieve una situación curiosa que plantea este precepto en el caso de segunda convocatoria de SA que pretenda adoptar cualquiera de los acuerdos del art. 194 LS; como se ha dicho, en segunda convocatoria, si la asistencia mínima (capital presente más representado) supera el 50% la mayoría que se exige para adoptar estos acuerdos es la absoluta (más del 50% del capital presente +representado); pero si no se alcanza el 50% de capital (presente más representado) se exige 2/3. Bien, ¿Qué ocurre si asiste justo el 50%? Puede defenderse que se aplicará el mismo caso que cuando supera el 50% y que todo es un problema de redacción, que el legislador quería decir que alcance o supere el 50%; pero es una argumentación sujeta al mejor criterio judicial.

Además, resulta que la mayoría exigida (para los acuerdos que tratamos ) en una segunda convocatoria, cuando el capital presente más representado es inferior al 50%, puede dar lugar a que se exija más mayoría del total capital de la sociedad que cuando el capital presente más representado es superior al 50%. Veamos ejemplos: sociedad con 100 acciones, todas con derecho de voto.

Se quiere adoptar uno de los acuerdos del art. 192 LSC; estamos en segunda convocatoria y asiste - presente y representado con derecho a voto- un 52% (52 acciones); mayoría absoluta necesaria para adoptar el acuerdo: basta el 50% del capital presente más representado= 50% del 52%= 26% acciones igual al 26% del capital total.

Se quiere adoptar uno de los acuerdos del art. 192 LSC; estamos en segunda convocatoria y asisten 45 acciones; mayoría necesaria 2/3 de este 45%, es decir 30 acciones, o sea 30% del total capital.

  • En todo caso, la mayoría exigida legalmente se impondrá a todos los socios, ya que el art. 159.2 LSC dispone que todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.
Quórum Necesidad

Siempre que hablemos de una Junta convocada, el legislador va a exigir para la primera convocatoria un mínimo de asistentes a la misma, es decir un quórum mínimo; para la segunda, siendo válida cualquier asistencia, en determinados casos se exigirá un mínimo de capital a favor.

Regla general

Según el art. 193 LSC:

  • En primera convocatoria, para que pueda haber constitución de la junta, se exige que los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior.
  • Segunda convocatoria: será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria.
Quórum en acuerdos especiales

Se consideran acuerdos especiales, con mayor exigencia de quórum, el llamado quórum reforzado, los siguientes:

  • Cualquier otra...

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