Junta general de una sociedad anónima según estatutos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La Junta General, órgano soberano de la sociedad, se define normalmente como la reunión de socios con el fin de deliberar y decidir con la mayoría legal los asuntos que son de su competencia. A la Junta pueden asistir todos los socios sin necesidad de previa convocatoria, adquiriendo el carácter de Junta Universal o ser convocada, asistiendo al menos a ella un número mínimo de socios de acuerdo con lo legalmente o estatutariamente previsto.

Contenido
  • 1 Precisiones
  • 2 Regulación y previsiones estatutarias
  • 3 Mayorías
    • 3.1 Mayorías legales
    • 3.2 Mayorías estatutarias
    • 3.3 Mayorías máximas
  • 4 Convocatoria de junta general
    • 4.1 La regulación anterior y su problemática
    • 4.2 Redacción actual
    • 4.3 Posibilidad estatutaria sobre la forma de convocar
    • 4.4 Plazo para convocar la Junta
  • 5 Asistencia telemática
  • 6 Forma de votar
  • 7 El lugar de celebración de la junta
  • 8 La asistencia a la junta
  • 9 La mesa: Presidente y Secretario
  • 10 Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza
  • 11 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 12 Referencias adicionales
    • 12.1 En contratos y formularios
    • 12.2 En doctrina
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
  • 15 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Precisiones
  • En la sociedad anónima pluripersonal puede haber una Junta a la que asista sólo un socio titular de acciones suficientes para poder entenderse válidamente constituida la Junta.
  • El socio o socios asistentes pueden asistir por sí o por medio de representante. .

-Incluso puede ocurrir que haya socios que no asisten físicamente, pero que se tenga en cuenta sus intervenciones y propuestas de acuerdos: es el supuesto de la asistencia telemática.

  • El análisis de la Junta General que sigue es el que se refiere a su regulación según los estatutos sociales, no sobre su funcionamiento ni competencia como órgano de la sociedad una vez ya constituida; para ello puede verse:

a).- Competencia de la junta general de una sociedad anónima

b).- Junta convocada de Sociedad anónima: forma y plazos

c).- Derechos del socio en junta general de una sociedad anónima

d).- Representación del accionista en junta general de una sociedad anónima

e).- Mayorías en las juntas generales de una sociedad anónima

Regulación y previsiones estatutarias

Los arts. 159 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) (antes arts. 93 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) regulan, dejando cierto límite a la autonomía de la voluntad, los dos órganos fundamentales de toda sociedad: la Junta general y el órgano de administración.

Por tanto, a la regulación legal se suman las especialidades que puedan estar reguladas en los estatutos, aunque con límites.

Mayorías Mayorías legales

Empieza el art. 159 de LSC estableciendo que los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.

Y los 193 y 194 de LSC regulan con carácter general la junta ordinaria y extraordinaria y los quórums de asistencia y mayorías según sean los acuerdos a adoptar, pero añade el número 3 del art. 194 de LSC que los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstas en los apartados anteriores.

Por tanto, los Estatutos pueden fijar una asistencia y una mayoría distinta para adoptar acuerdos, pero ni la asistencia a la junta ni la mayoría exigida podrán ser inferiores a las previstas por la Ley.

Veamos los mínimos :

-Quórum normal: Según el art. 193 de LSC, en las sociedades anónimas la junta general de accionistas quedará validamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.

-Quórum reforzado: Según el art. 194 de LSC, hay casos en que será necesaria: en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto y en segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital; y estos casos son:

Los supuestos de los dos últimos apartados (transformación,fusión, escisión cesión del activo y pasivo traslado del domicilio al extranjero son las denominadas modificaciones estructurales.

Y el art. 201 de LSC en su redacción originaria advierte que para la adopción de los acuerdos especiales que se acaban de mencionar (los del art. 194 de la LSC, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo ha dado nueva redacción a este artículo que dice:

«Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.»

Obsérvese:

-Que hay varias cuestiones: la necesidad, para adoptar un acuerdo, de que haya mayoría simple; pero esta regla general quiebra cuando se trata de los casos antes citados en los que se exija un quórum reforzado, ya, que en este caso, si el número de asistentes no alcanza el 50% de los socios con derecho a voto se necesitará que voten a favor 2/3 de dichos socios con derecho a voto.

-Atención: al redactar los estatutos, no debe transcribirse, sin más, respecto a los acuerdos las mayorías que dice la LSC en sus arts. 198 y 199.

Ahora debe tenerse en cuenta:

Propuesta de convenio con conversión de créditos.
1. En la propuesta de convenio de contenido alternativo se podrá incluir como una de las alternativas la conversión de los créditos en acciones, participaciones o cuotas o en obligaciones convertibles de la propia sociedad concursada o de otra sociedad, o la conversión de los créditos en créditos participativos por período no superior a diez años, en créditos subordinados, en créditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con características, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los créditos originarios.
2. La conversión de los créditos laborales exigirá el consentimiento individual de los titulares de esos créditos.


Propuesta de convenio con conversión de créditos en acciones o participaciones sociales.
La conversión de créditos en acciones o participaciones sociales, con o sin prima, podrá realizarse aunque los créditos a compensar no sean líquidos, no estén vencidos o no sean exigibles.
Para la adopción por la junta general de socios del acuerdo de aumentar el capital social por conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad concursada no será necesaria la mayoría reforzada establecida por la ley o por los estatutos sociales.

Por tanto, en caso de conversión del crédito en acciones o participaciones, el acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Además, la conversión podrá realizarse aunque los créditos a compensar no sean líquidos, no estén vencidos o no sean exigibles.

Los estatutos deben respetar el quórum de votación máximo impuesto por la Ley en este caso. (Resolución de la DGRN de 3 de abril de 2019). [j 1]

Mayorías estatutarias

Ya hemos advertido que los estatutos pueden elevar quórums y mayorías, pero no reducirlos; así, por ejemplo, se podrá exigir para acordar un asunto que haya votado a favor una mayoría x de los votos emitidos, que además esos votos representen x del total capital (ejemplo: 70%) y además que hayan votado a favor más de un número x de socios.

Para computar mayorías no se computarán los votos en blanco; es decir, ese mínimo que los estatutos pueden superar es: o una mayoría superior de votos favorables, un mayor % del capital a favor y/o un mayor número de socios, (% de socios a favor), o varias cosas a la vez, pero nunca es posible exigir más de una y al mismo tiempo menos de otra (por ejemplo, no es válido, en los casos del art. 194 de LSC, que los estatutos exijan un mayoría...

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