Junta General

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La Junta General, órgano soberano de la sociedad, se define normalmente como la reunión de socios con el fin de deliberar y decidir con la mayoría legal los asuntos que son de su competencia. A la Junta pueden asistir todos los socios sin necesidad de previa convocatoria, adquiriendo el carácter de Junta Universal o ser convocada, asistiendo al menos a ella un número mínimo de socios, si así legalmente estuviera previsto.-

Contenido
  • 1 Especialidad de la Junta General en las sociedades unipersonales
  • 2 Asistencia a la Junta
  • 3 Regulación estatutaria
  • 4 Regulación legal
    • 4.1 Concepto y clases
    • 4.2 Convocante
    • 4.3 Convocatoria y diferencias entre SA y SL
    • 4.4 Competencia, con algún matiz diferenciador entre SL y SA
    • 4.5 Junta anual ordinaria
    • 4.6 Funcionamiento
    • 4.7 Derechos del socio en relación a la Junta General, con algunas diferencias entre SA y SL
    • 4.8 Mayorías exigidas
    • 4.9 Acta de la Junta
    • 4.10 Formalización de acuerdos de la Junta
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En contratos y formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Especialidad de la Junta General en las sociedades unipersonales

La definición antedicha debe precisarse en el caso de las sociedades unipersonales.

En el caso de sociedad unipersonal la Junta General será la decisión del socio único de constituirse en Junta, lo que se acreditará con la necesaria redacción del Acta exigida por el art. 15.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

En la sociedad pluripersonal puede haber una Junta a la que asista sólo un socio titular de participaciones suficientes para poder entenderse válidamente constituida la Junta.

Asistencia a la Junta

1.- Personas con derecho a asistir:

Dice el art. 179 de la LSC que:

1. En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones.

2. En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

2.- Forma de asistir:

El socio o socios asistentes pueden asistir por sí o por medio de representante. Ver para las sociedades anónimas: Representación del accionista en junta general de una sociedad anónima y para las sociedades de responsabilidad limitada: Derecho a la asistencia o de ser representado

E incluso pude ocurrir que haya socios que no asisten físicamente, pero que se tenga en cuenta sus intervenciones y propuestas de acuerdos: es el supuesto de la asistencia telemática que admite el art. 182 de la LSC en su redacción vigente hasta el 2 de mayo de 2021 únicamente para las sociedades anónimas; la Ley 5/2021, de 12 de abril unifica el sistema para las sociedades anónimas y las sociedad limitadas, en la nueva redacción del art. 182 y en el creado art. 182.bis.

2.- Personas que tienen la obligación de asistir:

Tiene obligación de asistir los administradores de la sociedad, según ordena el art. 180 de la LSC:

La Sentencia nº 255/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Abril de 2016 [j 1] dice que dicho deber encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad. En primer lugar, la función controladora o fiscalizadora que tiene la junta general respecto del propio órgano de administración, que difícilmente puede tener lugar si los administradores están ausentes. En segundo lugar, es en la junta general donde puede ejercitarse una de las facetas del derecho de información de los socios cuya cumplimentación corresponde a los administradores; por lo que su inasistencia puede imposibilitar de facto el ejercicio del derecho de información en dicho acto.

Lo que ocurre es que la LSC no impone expresamente la nulidad de la Junta si no asiste ningún integrante del órgano de administración o alguno de ellos, si son varios; y es lógico, pues por decisión de un administrador nunca se podría celebrar junta, ni la convocada por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Registrador Mercantil; pero dependerá de casos; si la no asistencia del administrador ha privado al socio de la debida información, podrá ser declarada judicialmente nula. En palabras de la sentencia citada: {

{quote|habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que...

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