Fusión por absorción de sociedad participada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La fusión de sociedades tiene reglas especiales cuando una de las sociedades que interviene en la fusión está participada, en todo o parte, por otra.

Contenido
  • 1 Reglas generales de la fusión
  • 2 Supuestos de Sociedad Participada
    • 2.1 Sociedad absorbente titular de todas las participaciones o acciones de la sociedad absorbida
    • 2.2 Sociedad absorbente titular en forma directa de más del 90% de la/s sociedad/es absorbida/s, sin llegar al 100%
    • 2.3 Sociedad titular de todas las acciones o participaciones de la que le absorbe
    • 2.4 Socio único de dos sociedades
    • 2.5 Supuesto asimilado a la fusión
    • 2.6 Beneficios fiscales de la fusión
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Doctrina administrativa citada
Reglas generales de la fusión

Las reglas generales y los supuestos en que intervengan sociedades limitadas y/o anónimas se detallan en los siguientes temas:

Hay que tener presente el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que deroga la Ley 3/2009, de 3 de abril.

Supuestos de Sociedad Participada

Son varios los supuestos: que la sociedad absorbente sea la titular de todas las acciones o participaciones de la absorbida o que no lo sea totalmente, pero tenga más del 90%, del capital de la absorbida, o que se trate de socio único de ambas sociedades que se fusionan, o que sea la sociedad participada la que absorba íntegramente a la sociedad titular de su capital.

Si en toda fusión, siguiendo la legislación comunitaria de la que procede la regulación vigente en España, se han ido acotando los supuestos en los cuales se puede prescindir de trámites innecesarios del procedimiento por estar suficientemente protegidos los intereses concurrentes, más aún la simplificación alcanza a estos supuestos. Pero con la advertencia que hace la Resolución de la DGRN de 1 de marzo de 2019 [j 1] - que seguimos en este tema -:

Por sencilla que sea la situación de hecho, la normativa comunitaria y la española imponen en cualquier caso la salvaguarda -en distinto grado- de los derechos de los socios, de los trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el proceso.

Veamos los diversos supuestos:

Sociedad absorbente titular de todas las participaciones o acciones de la sociedad absorbida

Si la sociedad absorbente fuere titular, en forma directa o indirecta, de todas las acciones participaciones de la sociedad que se fusiona, no se exigirá, siguiendo al art. 53 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, (antes con otra redacción art. 49 de Ley 3/2009, de 3 de abril):

  • Que en el proyecto de fusión conste al tipo de canje de las acciones o participaciones, ni las modalidades de entrega de las acciones o participaciones de la sociedad resultante a los socios de la sociedad o sociedades absorbidas, ni la fecha de participación en las ganancias sociales de la sociedad resultante o a cualesquiera peculiaridades relativas a este derecho o a la información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio de cada sociedad que se transmite a la sociedad resultante o a las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan.
  • Los informes de administradores y expertos sobre el proyecto de fusión.
  • El aumento de capital de la sociedad absorbente.
  • La aprobación de la fusión por las juntas generales de la sociedad o sociedades absorbidas.

Si las sociedades absorbente y absorbida, ambas unipersonales, tienen el mismo socio único, es indudable que se trata de un supuesto asimilable a la fusión de sociedad íntegramente participada y al no tratarse de absorción de una sociedad indirectamente participada por la absorbente no es necesario manifestar por el administrador -y mucho menos acreditar- que el socio único de la sociedad absorbida esté participada por la absorbente; así lo señala Resolución de la DGRN de 23 de mayo de 2017. [j 2]

Ahora bien, según el art. 53.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, (antes, con otra redacción, art. 49.2 de Ley 3/2009, de 3 de abril) además de tener en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, si la sociedad absorbente fuese titular de forma indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divide el capital de la sociedad absorbida, será siempre necesario el informe de expertos y será exigible, en su caso, el aumento de capital de la sociedad absorbente. Cuando la fusión provoque una disminución del patrimonio neto de sociedades que no intervienen en la fusión por la participación que tienen en la sociedad absorbida, la sociedad absorbente deberá compensar a estas últimas sociedades por el valor razonable de esa participación.

Si, además, el acuerdo de la absorbente se adopta en junta universal, se aplicará la regla general de toda modificación estructural que señala el art. 9 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, antes para la fusión art. 52 de LME (Ley 3/2009, de 3 de abril):

1. El acuerdo de modificación estructural podrá adoptarse sin necesidad de publicar o depositar los documentos exigidos por la ley, aunque deberán incorporarse a la escritura de modificación estructural, y sin anuncio sobre la posibilidad de formular observaciones ni informe de los administradores sobre el proyecto de modificación, cuando se adopte por la sociedad o por cada una de las sociedades participantes en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho.
2. Los derechos de información de los trabajadores sobre la modificación estructural, incluido el informe de los administradores sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la modificación estructural sea aprobada en junta universal.

Como resulta de lo dicho, la excepción se aplica al caso de Junta universal y acuerdo unánime; por tanto, la excepción no se aplica en el caso de Junta convocada, pudiendo plantearse, como dice la Resolución de 11 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 3] si en el supuesto de junta convocada con asistencia de socios que representen la totalidad del capital social, podría jugar la excepción al igual que en una junta universal. Pero lo que es indiscutible es que no puede soslayarse la necesidad de acuerdo unánime de todos los socios con derecho a voto, por lo que en junta convocada sin asistencia de todos los socios no habría voto a favor de todos los socios de la sociedad.

Sociedad absorbente titular en forma directa de más del 90% de la/s sociedad/es absorbida/s, sin llegar al 100%
  • Regla general:

Cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del noventa por ciento o más, pero no de la totalidad del capital de la sociedad o de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto de absorción, no serán necesarios los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión, siempre que en éste se ofrezca por la sociedad absorbente a los socios de las sociedades absorbidas la adquisición de sus acciones o participaciones sociales, estimadas en su valor razonable, dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil (art. 54.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, antes art. 50.1 de LME (Ley 3/2009, de 3 de abril).

  • Posición del socio minoritario

Hay dos posibilidades:

  • Socios que acepten continuar, en cuyo caso se les debe canjear sus acciones o participaciones en la absorbida por las acciones o participaciones propias que la absorbente tuviere en autocartera.

Puede verse:

Pueden los administradores, si está previsto así en el proyecto, elevar el capital de la absorbente en la medida de lo necesario para el canje (salvo que para ello deba celebrarse junta a solicitud de la minoría).

En el proyecto de fusión deberá constar el valor establecido para la adquisición de las acciones o participaciones sociales. Los socios que, dentro del plazo de 20 días desde la fecha de la junta general que haya aprobado el acuerdo de modificación estructural manifiesten la voluntad de transmitir las acciones o participaciones sociales a la sociedad absorbente, pero que no estuvieran de acuerdo con el valor que para las mismas se hubiera hecho constar en el proyecto...

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