Fundación simultánea de sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La fundación simultánea es aquella en la que uno o varios fundadores constituyen una sociedad anónima, con un capital inicial determinado, totalmente suscrito y desembolsado por ellos en una cuarta parte, como mínimo. Es su voluntad y son sus aportaciones las que crean la sociedad.

Otorgada la escritura, procede de inmediato el pago la liquidación fiscal pertinente y la inscripción para consumar el proceso.

Véase Constitución de sociedad anónima

Contenido
  • 1 Naturaleza jurídica
  • 2 Número de fundadores
  • 3 Responsabilidad de los fundadores
    • 3.1 Por las declaraciones en la escritura fundacional
    • 3.2 Por la debida tramitación
    • 3.3 Por la realidad de las aportaciones y otros requisitos
  • 4 Ventajas y número de fundadores de una sociedad anónima
  • 5 Correspondencias LSC y LSA
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Naturaleza jurídica

La doctrina ha estudiado la naturaleza jurídica del negocio fundacional de una sociedad anónima, llegando a diversas tesis:

  • ser un contrato plurilateral para distinguirlo de los bilaterales propiamente dichos, con sinalagma genético y funcional.
  • ser un acto colectivo, abandonando la tesis contractualista.

Pero, lo que ahora interesa, tal como aclara la Sentencia nº 341/1983 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de Junio de 1983 [j 1] es que en todo caso será indispensable para la existencia legal del negocio o acto constitutivo, cuando se trate de la fundación simultánea o por convenio, una declaración de voluntad creativa, seriamente emitida, con el designio de someter unos bienes que se hacen comunes a la disciplina jurídica de la sociedad, persiguiendo un fin de lucro que habrá de obtenerse mediante el desarrollo de una determinada actividad a cuyo servicio se ponen aquéllos, requisito inexcusable al que conviene la clásica denominación de "affectio societatis" y sin cuya concurrencia no puede tenerse por producido el consentimiento ni por eficaz el negocio jurídico constitutivo de una sociedad, cualquiera que sea se forma.

Ello lleva a la conclusión de que en este campo resulta de plena aplicación la normativa general sobre los vicios de la voluntad y la de los negocios causalmente defectuosos por simulación, que será relativa cuando la causa figurada o aparente no coincida con la real.

Número de fundadores

A los fundadores se refiere el art. 19 de la LSC, que no exige un mínimo de fundadores, al estar admitida la sociedad anónima sociedad unipersonal.

Por ello, si bien el artículo empieza diciendo que las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas, deja a salvo el caso de sociedades unipersonales, que se constituyen por acto unilateral, sin contrato, pues nadie contrata consigo mismo.

En el caso de que haya varios socios, el acto constitutivo resulta de un contrato de sociedad en el que a diferencia de los contratos bilaterales en que hay cambio no hay contraposición de intereses; de ello resulta que sólo se incurre en causa de nulidad de la sociedad en el caso de que falte la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal (art. 56 de la LSC).

En el caso de sociedad unipersonal desde su origen es evidente que no hay contrato ni una actuación asociativa, pero nada impide que después pase a ser pluripersonal, y por ello deberán los estatutos regular el supuesto de que haya varios socios.

Y también puede destacarse que en el caso de que una aportación de un socio se rescinda, no por ello la sociedad dejara de existir; simplemente el socio dejará de formar parte de la sociedad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR