Exclusión de derecho de voto en juntas generales de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Aunque uno de los derechos fundamentales de todo socio es el de votar en la Junta General hay la posibilidad de que exista exclusión del derecho de voto.

Contenido
  • 1 Clases de exclusión
    • 1.1 Voluntaria
    • 1.2 Legal
      • 1.2.1 Socio en mora en el desembolso de sus acciones
      • 1.2.2 Al titular de bonos de disfrute
      • 1.2.3 Situación de autocartera
      • 1.2.4 Exceso de participaciones recíprocas
      • 1.2.5 Socio en conflicto de intereses
  • 2 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Clases de exclusión

La exclusión del derecho de voto puede ser voluntaria o legal.

Voluntaria

El art. 98 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) admite la posibilidad de emitir acciones sin voto pero por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.

Puede verse el tema Acciones

Fuera de este supuesto no es posible que una mayoría determinada pueda privar a un accionista de su derecho a votar; como puso de relieve la Sentencia nº 776/2007 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 9 de Julio de 2007 [j 1] una cosa es la exclusión del socio (casos del art. 351 LSC) y otra cosa que una mayoría pueda privar al socio del derecho fundamental a votar, pues ello supondría alterar gravemente el funcionamiento de la sociedad.

Legal

Es decir, exclusión ordenada por la ley, lo que ocurre en los siguientes supuestos:

Socio en mora en el desembolso de sus acciones

En la sociedad anónima se admite, tanto en la constitución de la sociedad como en el caso de aumento de capital, que hasta ¾ parte del capital social no esté aún desembolsado (el art. 79 LSC exige un desembolso mínimo del 25% del capital).

Y el art. 23 LSC, si se está en fase de constitución de SA, advierte que en el caso de desembolso pendiente debe expresarse la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; el art. 80 LSC para el caso de aportaciones no íntegramente desembolsadas exige que se determine si se harán en metálico o en nuevas aportaciones no dinerarias con mención expresa del plazo del desembolso, que en caso de aportaciones no dinerarias no puede exceder de cinco años desde la constitución de la sociedad o del acuerdo de aumento de capital social.

Pues bien, el art. 82 LSC establece que se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad, conforme a lo establecido en el art. anterior. Y el efecto de la mora viene regulado en el número 1 del art. 83 LSC, en el sentido que el accionista que se hallare en mora en el pago de los desembolsos pendientes no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum.

Es importante esta deducción para el cómputo del quórum; la Ley exige unos mínimos de asistencia a la Junta, en función de que se trate de primera o segunda convocatoria y también del tipo de acuerdo que se pretenda adoptar; pues bien, las acciones en mora no computan, de forma que para alcanzar los mínimos de asistencia sólo se tendrán en cuenta las acciones que no se hallen en mora (por pequeño que sea su porcentaje, como pone de relieve la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de Noviembre 2006. [j 2]

Al titular de bonos de disfrute

Se entiende por bono de disfrute aquel título de participación de las sociedades que no representa parte de su capital pero que da a sus poseedores un derecho a participar en los beneficios. La empresa los concede gratuitamente a los administradores y/o antiguos accionistas; los bonos de disfrute carecen de valor nominal.

El art. 48.3 LSA admitía estos bonos de disfrute en el caso de reducción de capital amortizando acciones (hallan su justificación en un medio de mantener alguna relación con el socio o compensarle reservas).

Ahora, a los bonos de disfrute se refiere el art. 260 LSC (la modificación de este artículo por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas no afecta a lo que ahora se cita) para indicar que deben constar en la memoria y el artículo 341 LSC dice que en la reducción del capital con amortización de acciones podrán atribuirse bonos de disfrute a los titulares de las acciones amortizadas, especificando en el acuerdo de reducción el contenido de los derechos atribuidos a estos bonos.

Pues bien, aunque haya bono de disfrute, lo que está claro es que la Ley les excluye del derecho de voto, al decir expresamente el art. 341.2 LSC que los bonos de disfrute entregados a los titulares de acciones amortizadas en virtud de reembolso no atribuyen el derecho de voto.

Situación de autocartera

El art. 148 LSC dice que cuando una sociedad hubiere adquirido acciones propias o de su sociedad dominante, quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las participaciones o acciones de la sociedad dominante.

Puede verse:

Exceso de participaciones recíprocas

El art. 151 LSC establece un límite en la posibilidad de que las sociedades tengan participaciones recíprocas: el 10%.- En el caso de exceso, procede la reducción el capital hasta alcanzar este límite, y el plazo es el de un año a contar desde la fecha de la notificación que la sociedad adquirente está obligada a practicar a la participada cuando adquiera más de un 10% (o luego sucesivos 5%); bien, como ordena el art. 152 LSC, mientras la reducción no se realice, queda en suspenso el derecho de voto correspondiente a las participaciones excedentes.

Puede verse Participaciones recíprocas

Socio en conflicto de intereses

Para las sociedades anónimas, la LSC no imponía exclusión de voto en casos en los que sí lo hacía para las sociedades limitadas el art. 190 LSC en su redacción originaria cuando estimaba posibles conflictos de intereses entre el socio y la sociedad; pero, no debe olvidarse que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo dice que las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

Pues bien, también en las SA la ley priva al socio afectado del derecho de votar, y por ello sus acciones no se tienen en cuenta para los pertinentes cómputos.

En realidad no es una exclusión propiamente dicha del derecho de votar, sino que es una suspensión para un caso concreto, dado el conflicto de intereses en juego: en interés el socio y el interés de la sociedad.

Así...

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