Efectos de toda fusión en sociedades anónimas. Beneficios fiscales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Atención: este documento cita el art. 44,47 de Ley sobre modificaciones estructurales de las Sociedades Mercantiles (Ley 3/2009, de 3 de abril) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


Para el examen de los efectos de toda fusión debe aplicarse la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (en adelante, LMESM) aplicable a toda fusión o absorción con proyecto aprobado a partir del 4 de julio de 2009.

Contenido
  • 1 Efectos de la fusión
    • 1.1 Efectos para las sociedades intervinientes
    • 1.2 Efectos para el socio
    • 1.3 Efectos para los acreedores
    • 1.4 Efectos para los obligacionistas
  • 2 Efectos sobre los poderes otorgados por la sociedad absorbida
  • 3 Efectos de la fusión en relación a los arrendamientos
    • 3.1 Legislación estatal
    • 3.2 Legislación catalana para los arrendamientos rústicos
    • 3.3 Norma en Galicia en los arrendamientos rústicos
  • 4 Beneficios fiscales de la fusión
  • 5 Futuro Código Mercantil
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En contratos y formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Efectos de la fusión Efectos para las sociedades intervinientes

La fusión puede dar lugar a que una sociedad absorba a otra u otras que se extingue/n o a que dos o más sociedades se fusionen creando una sociedad nueva.

Los efectos, en todos lo casos, serán:

  • Al menos una sociedad se extingue; en el caso de absorción la que se extingue es la sociedad absorbida; en el caso de fusión por creación de nueva sociedad, se extinguen todas las existentes que se fusionan.
  • Desde la inscripción en el Registro Mercantil se produce de derecho la transmisión en bloque del patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente (Resolución de la DGRN de 30 de septiembre de 2013). [j 1] Pero debe procederse al cambio de titularidad de los bienes de la/s sociedad/es que se extinguen a favor de la absorbente en los Registros pertinentes. Por ello, en sede del Registro de la Propiedad, si una finca aún está inscrita a nombre de una sociedad absorbida, no basta la simple reseña de la absorción para poder inscribir el acto otorgado por la absorbente, ha de aportarse la documentación de la absorción para la inscripción de la previa transmisión a la absorbente., como dice Resolución de la DGRN de 25 de octubre de 2018. [j 2]
  • La extinción de la/s sociedad/es que se fusiona/n da lugar a que deba protegerse fundamentalmente a lo socios, a los trabajadores y a los acreedores, y que pueda plantearse el problema de terceros interesados, como puedan ser lo arrendatarios.

Puede verse:

Efectos para el socio

1-. Durante el proceso: la protección del socio se constata en la necesidad de ser convocados en forma legal, en las exigencias formales de toda la fusión, su derecho de información, necesidad de informe de expertos independientes, la publicidad, las mayorías, etc.

2-. Al acabar la fusión: los socios de las sociedades extinguidas han de participar en la sociedad nueva o en la absorbente, recibiendo un número de acciones o de participaciones proporcional a la participación que tenían en su sociedad.

'3.- Responsabilidad: mientras estemos en el ámbito de sociedades limitadas (absorbente y absorbida/s) la responsabilidad del socio por sus nuevas participaciones seguirá siendo limitada.

4.- Derecho de impugnación de la fusión, si incumple cualquiera de sus requisitos.

Es importante resaltar que si se cumplen los requisitos formales y se consigue la inscripción, según el art. 47 LMESM la fusión ya no podrá ser impugnada, quedando a salvo, en su caso, los derechos de los socios y de los terceros al resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Antes de lograr la inscripción o si no se han cumplidos todos los requisitos indicados cabe la impugnación en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la fusión fuera oponible a quien invoca la nulidad. La sentencia que declare la nulidad habrá de inscribirse en el [[Registro Mercantil,], se publicará en su Boletín Oficial y no afectará por sí sola a la validez de las obligaciones nacidas después de la inscripción de la fusión, a favor o a cargo de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad surgida de la fusión. De tales obligaciones, cuando sean a cargo de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad, responderán solidariamente las sociedades que participaron en la fusión. Si la fusión lo fuere por el procedimiento de creación de una nueva sociedad se estará, además, al régimen de nulidad del tipo societario de que se trate.

Observamos que el precepto indica que la fusión, una vez inscrita, no puede ser impugnada, pero añade literalmente:

siempre que se haya realizado de conformidad con las previsiones de esta Ley.

Debe interpretarse el precepto en el sentido que inscrita la fusión ya ha pasado el control registral y no puede impugnarse por problemas de procedimiento que habrán sido calificados por el Registrador; pero se admite la impugnación general de los acuerdos sociales a que se refiere el art. 204 LSC, precepto redactado de nuevo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (entró en vigor el 24 de diciembre de 2014) o por violación de normas legales.

Efectos para los acreedores

La fusión supone la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas. En el caso de absorción, la sociedad absorbente será la sucesora en los derechos y en las obligaciones de la sociedad absorbida; en el caso de sociedad nueva creada por fusión de otras, la nueva sociedad será la sucesora de las que se extinguen.

Durante el proceso: son muestras de protección a los acreedores (nada afecta a los deudores) la publicidad, los balances, los informes, y el derecho de oposición que regula el art. 44.4 in fine LMESM; según dicho precepto:

La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes, contado desde la fecha de publicación del último anuncio del acuerdo por el que se aprueba la fusión o, en caso de comunicación por escrito a todos los socios y acreedores, del envío de la comunicación al último de ellos. Dentro de ese plazo, los acreedores de cada una de las sociedades que se fusionan cuyo crédito hubiera nacido antes de la fecha de inserción del proyecto de fusión en la página web de la sociedad o de depósito de ese proyecto en el Registro Mercantil y no estuviera vencido en ese momento, podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen tales créditos. Si el proyecto de fusión no se hubiera insertado en la página web de la sociedad ni depositado en el Registro Mercantil competente, la fecha de nacimiento del crédito deberá haber sido anterior a la fecha de publicación del acuerdo de fusión o de la comunicación individual de ese acuerdo al acreedor.

Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no tendrán derecho de oposición. En los casos en los que los acreedores tengan derecho a oponerse a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad presente garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla, por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor, y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento.

Ahora bien, añade el número 3 que en los casos en los que los acreedores tengan derecho a oponerse a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad presente garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla, por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor, y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento.

Sin embargo, el apartado 4, añadido por la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, permite que la fusión se inscriba, a pesar de la oposición de los acreedores, ya que dice:

Si la fusión se hubiera llevado a efecto a pesar del ejercicio, en tiempo y forma, del derecho de oposición por acreedor legítimo, sin observancia de lo establecido en el apartado anterior, el acreedor que se hubiera opuesto podrá solicitar del Registro Mercantil en que se haya inscrito la fusión que, por nota al margen de la inscripción practicada, se haga constar el ejercicio del derecho de oposición.

Es decir, a pesar de la oposición, la escisión será inscribible, como ha reconocido la Resolución de la DGRN de 9 de mayo de 2014. [j 3]

Destaca la Resolución de la DGRN de 15 de octubre de 2014 [j 4] la novedad de la Ley 1/2012 que en lo que ahora interesa, modifica el artículo 44 de la Ley 3/2009 precisamente para adecuarlo a las previsiones de la Directiva 2009/109/CE y a la modificaciones que esta...

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