Desembolso de dividendos pasivos en una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El desembolso de dividendos pasivos es la aportación dineraria o no dineraria que un socio debe realizar, en los términos fijados en la suscripción, para completar el valor de las acciones suscritas en la constitución de la sociedad o en un aumento de capital.

La Ley de Sociedades de capital emplea el término desembolsos pendientes; en realidad, dividendo pasivo es el crédito de la sociedad frente al socio que no ha desembolsado el total capital suscrito en la fundación de la sociedad o en una ampliación de capital.

Contenido
  • 1 Fase del desembolso
  • 2 Antelación del desembolso
  • 3 Desembolso total o parcial
    • 3.1 Efectos del desembolso parcial
      • 3.1.1 Las acciones no desembolsadas han de revestir necesariamente la condición de nominativas
      • 3.1.2 Desembolso de aportaciones no dinerarias
      • 3.1.3 Todo desembolso debe efectuarse dentro de plazo
      • 3.1.4 Exigencia del pago
      • 3.1.5 Imposibilidad de nueva ampliación de capital con aportación dineraria, mientras haya nuevos desembolsos pendientes
  • 4 Mora del socio. Sanciones legales
    • 4.1 Las consecuencias de la mora
      • 4.1.1 Para el accionista
      • 4.1.2 Para la sociedad
  • 5 La condonación de dividendos pasivos
  • 6 Reintegración de la sociedad
  • 7 Dividendos pasivos en la fase de liquidación de una sociedad
  • 8 Interés legal del dinero
  • 9 Correspondencias LSC y LSA
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Recursos adicionales
    • 12.1 Modelos de escrituras
    • 12.2 En doctrina
  • 13 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Fase del desembolso

En la constitución de una sociedad anónima, como en una ampliación de capital, todo el capital debe estar suscrito, pero sólo se exige como desembolso un mínimo del 25%.

Suscrito el capital en la fundación con aportación dineraria o suscrito el capital en la ampliación con aportación dineraria se entra en la fase del desembolso.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) exige, como se ha dicho, tanto en la constitución como en la ampliación de capital el desembolso del 25%.

En la constitución, el art. 79 LSC exige que las acciones en que se divida el capital de la sociedad anónima deberán estar íntegramente suscritas por los socios, y desembolsado, al menos, en una cuarta parte el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social.

En todo caso de aumento de capital, el art. 296.3 LSC dice que en las sociedades anónimas el valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en una cuarta parte como mínimo.

Téngase en cuenta que es cada acción la que debe estar desembolsada como mínimo en un 25%; obsérvese que lo que debe estar desembolsado no es un 25% del total capital social (como lo sería si unas acciones estuvieren íntegramente desembolsadas y otras en cantidad inferior al 25%, pero en conjunto se superase el 25% desembolsado); debe desembolsarse cada acción en un 25% como mínimo; como indica la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 31 de marzo de 1999: [j 1]

La única exigencia que la LSA formula en relación con los desembolsos mínimos, tanto en los casos de constitución de la sociedad como en los de aumento del capital social, es que cada una de las acciones que lo integran queden desembolsadas, al menos, en un 25 por 100 de su valor nominal desde el momento de suscripción de las mismas (cfr. artículos 12 y 153.3 LSA).
Antelación del desembolso

Es evidente que una cosa es acordar una ampliación de capital y otra su desembolso, que no tienen que coincidir.

Ahora bien, en el caso de aportaciones dinerarias hay un límite temporal referido al tiempo anterior al acuerdo: dos meses. Puede verse fecha de la aportación dineraria.

Desembolso total o parcial

El capital suscrito puede estar íntegramente desembolsado o desembolsarse sólo en parte (con el mínimo indicado).

Si hay total desembolso no hay problema alguno especial: el suscriptor es socio a todos los efectos con sus derechos como socio: asistencia a la Junta, voto, derecho a la información, a los beneficios, etc.

Los problemas se plantean mientras no hay desembolso y especialmente si el accionista incurre en mora.

Efectos del desembolso parcial

Estando pendiente el total desembolso, se producen las siguientes circunstancias:

Las acciones no desembolsadas han de revestir necesariamente la condición de nominativas

Es una exigencia del art. 113 LSC que, si bien admite que las acciones representadas por medio de títulos pueden ser nominativas o al portador, impone que deberán revestir necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe.

Desembolso de aportaciones no dinerarias

El art. 80 de la LSC lo regula diciendo:

1. En las sociedades anónimas, en caso de desembolso parcial de las acciones suscritas, la escritura deberá expresar si los futuros desembolsos se efectuarán en metálico o en nuevas aportaciones no dinerarias. En este último caso, se determinará en la escritura su naturaleza, valor y contenido, la forma y el procedimiento de efectuarlas, con mención expresa del plazo de su desembolso.
2. El plazo de desembolso con cargo a aportaciones no dinerarias no podrá exceder de cinco años desde la constitución de la sociedad o del acuerdo de aumento del capital social.
3. El informe del experto o, en su caso, el informe de los administradores se incorporará como anejo a la escritura en la que conste la realización de los desembolsos aplazados.
Todo desembolso debe efectuarse dentro de plazo

En el acuerdo de ampliación de capital, o por decisión del órgano de administración facultado para ello (art. 297 LSC), debe expresarse el plazo máximo para el desembolso, con la salvedad indicada, es decir, si se trata de aportaciones no dinerarias el plazo no puede exceder de cinco años).

Dispone el art. 81 LSC, (modificado por la derogada Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles) que el accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital que hubiera quedado pendiente de desembolso en la forma y dentro del plazo previsto por los estatutos sociales. Ahora bien, si no se trata de la aportación fundacional, el plazo lo habrá fijado la Junta o lo habrá delegado y decidido el órgano de administración.

Exigencia del pago

Conforme al art. 81.2 LSC, la exigencia del pago de los desembolsos pendientes se notificará a los afectados o se anunciará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Y está claro, como destaca la Resolución de la DGRN de 4 de octubre de 2017 [j 2] que es el órgano de administración el que acuerda o decide sobre ello, con las consecuencias previstas en el artículo 82 de la mora del accionista. Por ello nada se opone a que sea el órgano de administración el que reclame al accionista que se halle en mora en el pago de los desembolsos pendientes el reintegro de éstos sin necesidad del previo acuerdo de la junta general.

Entre la fecha del envío de la comunicación o la del anuncio y la fecha del pago deberá mediar, al menos, el plazo de un mes.

Imposibilidad de nueva ampliación de capital con aportación dineraria, mientras haya nuevos desembolsos pendientes

Así lo establece la LSC en el art. 299, según el cual, en las sociedades anónimas, para todo aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las entidades aseguradoras, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. No obstante lo anterior, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital social.

La escritura...

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