Constitución de SL con estatutos tipo y sin estatutos tipo. Constitución telemática.

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La constitución telemática de la sociedad limitada contribuye a la agilización del proceso de fundación de la sociedad, dando nacimiento a las llamadas sociedades exprés, estándar y ordinarias.

Contenido
  • 1 Constitución telemática de SL
  • 2 Doctrina de la DGRN con el sistema anterior
  • 3 Sociedad ordinaria
  • 4 Obtención del NIF de cualquier sociedad
  • 5 Estatutos tipo de SL
  • 6 Instrucción de la DGRN de 18 de mayo de 2011
  • 7 Doctrina de la DGRN sobre la constitución telemática
  • 8 Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza
  • 9 Obligaciones de información por parte de quienes intervengan en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada.
  • 10 La nueva constitución de SL en forma electrónica
  • 11 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 12 Legislación citada
  • 13 Recursos adicionales
    • 13.1 En contratos y formularios
    • 13.2 En doctrina
    • 13.3 En dosieres legislativos
  • 14 Doctrina administrativa citada
Constitución telemática de SL

1.- Nota histórica:

El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre (de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo) modificó determinados preceptos de la Ley de sociedades de capital (LSC) (costes notariales y registrales, menos coste de publicidad, etc.) con el intento de reducir cargas en los actos societarios.

La norma se recogió en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización que ya no utiliza la expresión telemática y no telemática.

Olvidando la normativa del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre y siguiendo a la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización resulta que había dos formas de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada: a) la que adoptan los estatutos tipo y b) las que no se adopten a estos estatutos. Las diferencias están en el tema arancelario y en su inscripción.

El 13 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva. En el Decreto se establecen los estatutos tipo para sociedades limitadas con capital mínimo de 3.000 euros a que se refiere el art. 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización).

Esta Ley reguló la constitución en formato estandarizado que desarrolló la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social y que admite sea con o sin estatutos tipos.

Por tanto, hay posibilidad de constitución de SL en formato estandarizado (con o sin estatutos tipos) o sin él.

Puede verse Trámites posteriores a la constitución de sociedad limitada donde se examinan las diferencias en orden a la inscripción entre una y otra forma de constitución (con o sin estatutos tipo).

Sin embargo, aún se puede hablar de constitución 100% telemática y las otras más o menos telemáticas.

2.- Situación a partir del 19 de octubre de 2022

La Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, en vigor el 19 de octubre de 2022, modifica diversos artículos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, regulando la constitución de SL con formato estandarizado y estatutos tipo y sin estatuto tipo:

2.1.- Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo:

El art. 15 que queda así:

1. Los fundadores de una sociedad de responsabilidad limitada podrán optar por la constitución de la sociedad mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.
2. Se utilizará en este caso:
a) El Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
b) El sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).
c) Los modelos simplificados de los estatutos-tipo en el formato estandarizado, cuyo contenido, que deberá estar disponible en todas las lenguas oficiales en todas las Comunidades Autónomas, se desarrollará reglamentariamente.
d) Asimismo, se podrán utilizar modelos simplificados de apoderamientos en el formato estandarizado, cuyo contenido con facultades estandarizadas y codificadas se desarrollará reglamentariamente también en todas las lenguas oficiales de todas las Comunidades Autónomas.
3. En los Puntos de Atención al Emprendedor y de manera simultánea:
a) Se cumplimentará el Documento Único Electrónico y se iniciará la tramitación telemática, enviándose a cada organismo interviniente por vía electrónica, la parte del DUE que le corresponda para realizar el trámite de su competencia.
Los documentos redactados en lengua extranjera se acompañarán de una traducción al castellano o a otra lengua oficial en la provincia del domicilio social por traductor jurado. Esta disposición se entiende sin perjuicio del régimen lingüístico aplicable en las Comunidades Autónomas en las que otras lenguas españolas distintas del castellano son también oficiales. Los documentos públicos extranjeros deberán ir provistos de la correspondiente apostilla o legalización diplomática, salvo en los casos exceptuados por disposición de la ley o de los convenios internacionales vigentes en España. En todo caso, la intervención de Cónsul que otorgue dichos documentos, en funciones notariales, así como la legalización por autoridades españolas de documentos notariales otorgados en el extranjero, quedarán sujetas a las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento tributario español.
b) Se solicitará la reserva de la denominación al Registro Mercantil Central, incluyendo hasta cinco denominaciones sociales alternativas, de entre las cuales el Registro Mercantil Central emitirá el correspondiente certificado negativo de denominación siguiendo el orden propuesto por el solicitante, dentro de las 6 horas hábiles siguientes a la solicitud.
La denominación podrá ser de la bolsa de denominaciones con reserva prevista en la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
c) Se concertará inmediatamente la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución mediante una comunicación en tiempo real con la agenda electrónica notarial obteniéndose los datos de la notaría y la fecha y hora del otorgamiento. La fecha y hora del otorgamiento en ningún caso será superior a doce horas hábiles desde que se inicia la tramitación telemática conforme a la letra a).
4. El notario:
a) En la fecha determinada en la letra c) del apartado 3, autorizará la escritura de constitución en formato electrónico aportándosele el documento justificativo de desembolso del capital social.
No obstante, lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.
Se utilizará la escritura de constitución con un formato estandarizado y con campos codificados.
b) Enviará de forma inmediata, a través del sistema de tramitación telemática del CIRCE, copia de la escritura a la Administración Tributaria solicitando la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal.
c) Remitirá copia autorizada de la escritura de constitución al Registro Mercantil del domicilio social a través del sistema de tramitación telemática del CIRCE.
d) Entregará a los otorgantes, si lo solicitan, una copia simple electrónica de la escritura, sin coste adicional. Esta copia estará disponible en la sede electrónica del Punto de Atención al Emprendedor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
5. El registrador mercantil, una vez recibida del CIRCE copia electrónica de la escritura de constitución junto con el NIF provisional asignado y la acreditación de la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Operaciones Societarias, realizado:
a) Procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las 6 horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles a estos efectos las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros.
b) Remitirá al Centro de Información y Red de Creación de Empresas, el mismo día de la inscripción, certificación de la inscripción practicada.
c) Solicitará el número de identificación fiscal definitivo a la Administración Tributaria a través del CIRCE.
El sistema de tramitación telemática del CIRCE dará traslado inmediato a los fundadores que así lo soliciten y al notario autorizante de la escritura de constitución y de la certificación electrónica a que se refiere el apartado anterior, sin coste adicional.
Dicha certificación será necesaria para acreditar la correcta inscripción en el Registro de las sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura.
Asimismo, el interesado podrá solicitar en cualquier momento, una vez inscrita la sociedad, certificación actualizada del contenido de la hoja registral de aquella que será expedida por el Registrador bajo su firma electrónica y provista de un código de validación de conformidad con lo previsto para las certificaciones...

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