Constitución de sociedad unipersonal y reglas mientras conserve la unipersonalidad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La sociedad unipersonal es aquella sociedad constituida por un único socio, bien porque desde su origen tuvo este carácter, bien porque ha devenido unipersonal por reunirse la propiedad de todas las acciones o participaciones en un único socio.

Contenido
  • 1 Nota histórica
  • 2 Concepto de unipersonalidad
  • 3 Clases de unipersonalidad
  • 4 Supuestos dudosos
    • 4.1 Todas las participaciones de una SL o todas las acciones de una SA pertenecen en copropiedad a varias personas
    • 4.2 Todas las participaciones o las acciones pertenezcan a persona casada bajo el régimen de gananciales o de comunidad universal
    • 4.3 Todas las acciones o participaciones pertenezcan a una sola persona en usufructo
  • 5 Supuesto especial
  • 6 Normas a tener en cuenta en el caso de sociedad unipersonal
    • 6.1 Publicidad de la unipersonalidad
    • 6.2 En caso de unipersonalidad originaria
    • 6.3 En caso de unipersonalidad sobrevenida
    • 6.4 En caso de cambio del socio único
  • 7 Normas comunes a las tres situaciones, además de su declaración en escritura e inscripción
    • 7.1 Constancia en la documentación
    • 7.2 Decisiones del socio único
    • 7.3 Formalización de sus decisiones
    • 7.4 Contratación del socio único con la sociedad unipersonal
    • 7.5 Mientras la sociedad sea unipersonal
    • 7.6 Falta de expresión del carácter unipersonal o de la pérdida de este carácter en relación con escritura posterior de formalización de acuerdos que no coincida con la situación unipersonalidad o su pérdida según el Registro Mercantil
    • 7.7 Exigencia del NIF del socio único
    • 7.8 Informe del experto en la sociedad anónima unipersonal
    • 7.9 El concurso del socio unico
  • 8 Tema que completa el estudio de la unipersonalidad
  • 9 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 10 Referencias adicionales
    • 10.1 Contratos y formularios
      • 10.1.1 Modelos de escritura
      • 10.1.2 Modelos de certificación
    • 10.2 Doctrina
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Nota histórica

La exposición de Motivos de la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) indicó:

Uno de los aspectos más delicados de la reforma es el relativo a la sociedad unipersonal . En esta materia se han enfrentado tradicionalmente dos concepciones radicalmente diferentes : para algunos, la sociedad unipersonal, sea originaria o sobrevenida, únicamente debe ser cauce jurídico para las exigencias de la pequeña y mediana empresa. Para otros, por el contrario, la admisibilidad general de la sociedad unipersonal no es otra cosa sino un homenaje a la sinceridad de que todo legislador debe hacer gala ....

Y efectivamente, si bien durante mucho tiempo no se admitió en el Derecho español la unipersonalidad originaria de una sociedad, es decir, que se constituyera una sociedad por un único socio (baste recordar que el artículo 14 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades Anónimas exigía un mínimo de tres de socios para constituir la sociedad); en cambio, sí se admitía que por las vicisitudes futuras pudiese ser titular de todas las acciones un solo socio, o sea la llamada unipersonalidad sobrevenida. Hoy no hay problema en afectar un patrimonio a un fin societario.

Las sociedades unipersonales están totalmente admitidas.

Fue, como hemos indicado, la LSRL quien las admitió reguló y se aprovechó la Ley de 1.995 para añadir un art. al Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) (art. 311) que también las admitió.

Y así en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), para todas las sociedades de capital, ya no exige un mínimo de socios fundadores. El art. 19 Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) de la LSC dice que las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral.

Y la LSC ha dedicado un Capítulo a regular la sociedad unipersonal.

Además, el vigente Reglamento del Registro Mercantil (RRM) al tratar de las circunstancias de la escritura de constitución de una SA nos habla en su art. 114.1.1ª de la identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso (un solo socio) se hará referencia expresa al carácter unipersonal de la sociedad; y de la unipersonalidad sobrevenida nos habla también el artículo 174 de dicho Reglamento.

De la unipersonalidad sobrevenida nos habla el art. 203 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el RRM.

En cambio no se admite la unipersonalidad para las sociedades personalistas (Sociedad regular colectiva, por ejemplo); por ello una sociedad limitada unipersonal sólo puede transformarse en anónima unipersonal y viceversa.

Es evidente que una sociedad unipersonal puede dejar de serlo, como se verá.

Concepto de unipersonalidad

La sociedad unipersonal es:

a).- La constituida por un único socio (y es lo mismo que sea una persona física que una persona jurídica, que a su vez puede también ser unipersonal),

o b).- La sociedad que no siendo originariamente unipersonal, alcance este carácter cuando todas las acciones, si se trata de una sociedad anónima, o todas las participaciones sociales, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada pasan a ser propiedad de un único socio (y naturalmente, aunque el único socio sea una sociedad unipersonal).

Dice la LSC en el último párrafo del art. 12: «Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal»; por tanto, que la sociedad tenga participaciones propias no tiene el efecto de que deje de ser unipersonal; ello da lugar a que si la sociedad adquiere las participaciones de todos los socios, menos uno, ya es sociedad unipersonal, dado que esas participaciones propias se consideran participaciones del socio que queda.

Clases de unipersonalidad

De lo indicado se deduce que hay dos clases de sociedades unipersonales: las que lo son desde su constitución (unipersonalidad originaria) y las que llegan a serlo con posterioridad (unipersonalidad sobrevenida); y, es evidente, que una sociedad que deviene unipersonal puede perder tal carácter y pasar a tener varios socios y luego volver a la unipersonalidad y así sucesivamente.

Supuestos dudosos Todas las participaciones de una SL o todas las acciones de una SA pertenecen en copropiedad a varias personas

Imaginemos, por ejemplo, que fallece el socio único y todas sus participaciones o acciones son adjudicadas a los herederos por partes iguales.

Advertimos que si varias acciones o participaciones pertenecen pro indiviso a varias personas, no se puede nombrar un representante para cada acción o participación (véase art. 126 de la LSC: «En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio».....; artículo éste más claro que el hoy derogado art. 66 de la LSA que habla «de los copropietarios de una acción»....) Así, para las SA, lo da por supuesto la Sentencia de Audiencia Provincial (SAP) - Girona, Sección 2ª nº 72/2003, de 25 de Febrero de 2003 [j 1] cuando literalmente dice : «el artículo 66 de la Ley de Sociedades Anónimas (ahora se corresponde con el art. 126 de la LSC) decreta que para el ejercicio de los derechos de socio los copropietarios de acciones habrán de designar un representante».

La doctrina está dividida; no se olvide que cuando las acciones o participaciones pertenecen pro indiviso a varios socios debe nombrase un único representante ante la sociedad para el ejercicio de sus derechos; a favor de la tesis de que no hay unipersonalidad cuando las acciones o participaciones pertenecen en copropiedad a varios socios se cita la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 16 de marzo de 1990 [j 2] según la cual basta que el socio único enajene una cuota a un tercero para deshacer la situación de unipersonalidad formal.

Todas las participaciones o las acciones pertenezcan a persona casada bajo el régimen de gananciales o de comunidad universal

Hay que diferenciar:

a). Si sólo es socio un cónyuge (aunque lo aportado sea ganancial), habrá que defender que existe un supuesto de unipersonalidad; formalmente las acciones o participaciones tienen un único titular y formalmente él solo actuará y ejercerá todos los derechos de socio; como dice la Resolución de la DGRN de 20 de diciembre de 2019, [j 3] si todas las participaciones sociales han sido adquiridas por uno solo de los cónyuges, aun cuando sean gananciales, la sociedad tendrá carácter unipersonal, toda vez que él es el único socio y así constará en el libro registro de socios.

b) Si concurren a la sociedad los dos cónyuges y suscriben acciones o participaciones, aunque lo sea a costa de la sociedad conyugal, hay dos socios formalmente distintos y no se está ante un supuesto de unipersonalidad.

Todas las acciones o participaciones pertenezcan a una sola persona en usufructo

En este caso, hay que distinguir:

  • si la nuda propiedad de todas las acciones o participaciones pertenece a una sola persona, habrá unipersonalidad.
  • si la nuda propiedad de todas las acciones o participaciones corresponde a varios, no habrá unipersonalidad, aunque haya un usufructo, o haya otros derechos reales como la prenda que los afecte a todas; así es de ver que la Ley no reconoce como socio al usufructuario (art. 127 de la LSC).
Supuesto especial

Las reglas sobre la unipersonalidad no se aplican íntegramente a todas las sociedades unipersonales; queda como una especialidad las sociedades unipersonales públicas (empresas municipales, por ejemplo, cuyo único socio es un Ayuntamiento). Ya la Disposición Adicional 5ª de la LSRL dijo: « el apartado 2 del artículo 126, los apartados 2 y 3 del...

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