Consejo de administración de una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



El Consejo de Administración es una de las alternativas de organizar la administración de una sociedad.

Según el artículo 210 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), - antes art. 57.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada), la administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un Consejo de administración.

Nota: Puede verse al final del tema las normas aplicables el año 2021 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Contenido
  • 1 Nombramiento
    • 1.1 Número de miembros
  • 2 Poder de representación del Consejo
  • 3 Funcionamiento del Consejo
    • 3.1 Cargos
    • 3.2 Convocatoria
      • 3.2.1 Facultad de convocar
      • 3.2.2 Forma de la convocatoria
      • 3.2.3 Frecuencia de sesiones del Consejo
    • 3.3 Orden del día
    • 3.4 Quórum de asistencia
    • 3.5 Representación
    • 3.6 Mayorías
    • 3.7 Impugnación de acuerdos del Consejo
  • 4 Libro de actas
  • 5 Formalización de acuerdos del consejo
    • 5.1 Formalización de acuerdos
  • 6 Normas por la crisis del Covid
  • 7 Correspondencias LSC y LSRL
  • 8 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 9 Referencias adicionales
    • 9.1 En contratos y formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Otra legislación citada
  • 12 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Nombramiento
  • El Consejo puede existir inicialmente o bien puede la Junta General optar por dicho sistema en cualquier momento de la vida de la sociedad.
  • Dos son las cuestiones debatidas:

a). Si cabe en sede de sociedades limitadas la representación proporcional; en contra se argumenta que el artículo 214 LSC dice: «1. La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley». Y la excepciones sólo se contemplan para las sociedades anónimas en el artículo 243 de Ley de Sociedades de Capital que dice:

1. En la sociedad anónima las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.
2. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes componentes del consejo

Bajo la LSRL la Resolución de la DGRN de 15 de septiembre de 2008 [j 1] afirmó que el nombramiento de consejeros y administradores era competencia exclusiva de la Junta General concluyendo que la Ley no admitía la representación proporcional.

Ahora, se admite la representación proporcional por la Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 2] la cual advierte que, ciertamente, el sistema de representación proporcional puede originar conflictos en el seno del consejo de administración que obstaculicen la unidad de gestión indispensable en todo órgano de gobierno; pero es también cierto que posibilita una mayor reflexión en la gestión de la sociedad, permitiendo que la administración se ajuste mejor al interés social –que es el común a todos los socios–, así como un sistema de vigilancia, por parte de la minoría, respecto de quienes lleven la gestión diaria de la sociedad. Y es indudable que son los propios socios los más indicados para decidir si ese sistema de representación proporcional es el más adecuado atendiendo a las circunstancias concretas de la sociedad.

b), Si cabe en las sociedades limitadas el nombramiento de consejero por cooptación; bajo la actual LSC, la Resolución de la DGRN de 30 de septiembre de 2015 [j 3] insiste en que en una sociedad limitada no se puede nombrar Consejero por cooptación, por cuanto esta posibilidad únicamente es posible tratándose de sociedades anónimas.

Ahora bien, habida cuenta del nuevo criterio de la citada Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 4] puede plantearse si cabría que en los estatutos de una SL se admitiese el nombramiento por cooptación con el argumento de ls supremacía del principio de la autonomía de la voluntad; el que sólo se haya previsto para las SA no implica necesariamente una prohibición para las SL; pero no hay pronunciamiento al respecto por la DG.

Número de miembros

Según el artículo 242 LSC el consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros y en la sociedad de responsabilidad limitada, el número máximo de los componentes del consejo no podrá ser superior a doce. Los estatutos deben fijar el mínimo y el máximo de consejeros (art. 23 LSC).

Obviamente, al proceder a su nombramiento, sea en la constitución, sea en posteriores nombramiento debe respetarse el número máximo y mínimo; respetándose dichos límites, cuando la Junta nombra un Consejero no se exige identificación de los consejeros ya nombrados ni afecta quienes sean los inscritos (Resolución de 28 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 5]

Recientemente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la Resolución de 2 de diciembre de 2022 [j 6] ha concretado la extensión de las cláusulas que establecen una mayoría reforzada para la adopción de los acuerdos que pretendan modificar el modo de organizar la administración y la composición del consejo de administración. En el supuesto concreto, se estableció el requisito del voto favorable de, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, para la adopción de los citados acuerdos. El debate se suscita sobre si, en base a la redacción de la cláusula, lo que se está estableciendo es una mayoría reforzada para la fijación del número de miembros que deben integrar el consejo de administración o si, por el contrario, se refiere a la designación de las personas concretas que deban formar parte del órgano. Pues bien, la interpretación dada por la Dirección General es que a lo que se refiere este tipo de cláusula es al número de miembros que deben integrar el consejo de administración y no a la designación de las personas concretas que deben formar parte del órgano (por lo tanto, no se refiere al nombramiento o la destitución de los miembros) puesto que es la interpretación más adecuada para que produzca efecto la redacción dada.

Otro supuesto es cuando la sociedad en el momento de su fundación o en el posterior de modificación de estatutos opta por un número rígido en la composición del consejo de administración; en este caso, la junta - sin previa modificación de estatutos - carece de libertad, de competencia, para nombrar un número distinto, según la Resolución de la DGRN de 23 de septiembre de 2013 [j 7] que aunque cita a una sociedad anónima la doctrina es aplicable a las limitadas.

La Resolución de 14 de marzo de 2016 [j 8] admite que si el mínimo de consejeros son tres, pero uno ha renunciado, puedan los dos que quedan por unanimidad convocar junta: la vacante producida por la renuncia del tercer consejero, no impide la válida constitución por la concurrencia de los dos restantes quienes deben decidir por unanimidad mientras no se cubra la plaza vacante.

Finalmente, puede plantearse el tema de si es posible - piénsese especialmente el caso que el mínimo sean tres consejeros- que nombrado consejero una persona jurídica, ésta designe como persona física a otro consejero persona física o representante de otra persona jurídica. Ciertamente la LSC no permite que una persona jurídica designe a más de una persona física para ejercer el cargo de Consejero (art. 212 bis LSC) pero no prohibe EXPRESAMENTE el supuesto contrario: que una persona física como en el caso expuesto actúe con derecho a dos votos en el Consejo; en este punto, puede defenderse que no es argumento en contra decir que puede haber conflicto de intereses, pues en el Consejo los intereses son los de la sociedad, son concurrentes y, en todo caso, será un problema entre la persona jurídica que lo nombró y la persona física nombrada si no ha seguido las instrucciones, en su caso, recibidas, lo que no debe afectar a la sociedad administrada; pero, la Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 9] decide en contra con el argumento de la situación de potencial veto que se produciría de admitir la estructura propuesta para el concreto consejo de administración plasmado en la decisión cuestionada, pues la adopción de acuerdos por mayoría requeriría necesariamente la anuencia del consejero designado en una doble condición; y ¿que diremos si son tres o más los consejeros?, pues la DG expresamente resuelve «la estructura propuesta para el concreto consejo de administración plasmado en la decisión cuestionada.»

Poder de representación del Consejo

El art. 233.2.de la LSC en el caso de consejo de administración atribuye el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.

En el caso de delegar facultades, se exige el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Consejo.

Funcionamiento del Consejo Cargos

Como se ha visto, la ley exige que los estatutos establezcan el régimen de organización y funcionamiento del Consejo; la realidad es que no se suele regular todo con detalle. En todo caso, es evidente que el Consejo ha de tener un Presidente y un Secretario y es posible que haya vicepresidente/s y Vicesecretario/s y cuyo nombramiento, a salvo previsión estatutaria, corresponderá al propio Consejo. Cabe que el Consejo nombre Consejero/s Delegado/s.

Puede verse Consejero delegado y comisión ejecutiva en una...

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