Consejo de administración en una sociedad anónima según estatutos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El Consejo de administración de la sociedad anónima es aquel órgano compuesto por varias personas designadas administradores de la sociedad que, actuando colegiadamente, gestiona y administra la sociedad.

Véase Órgano de administración de una sociedad anónima según estatutos

Contenido
  • 1 Notas esenciales
  • 2 Modos de organizar la administración
  • 3 El consejo de administración
    • 3.1 Número
    • 3.2 Cargos
    • 3.3 Convocatoria
    • 3.4 Modo de deliberar
    • 3.5 Delegaciones
  • 4 Secretario no consejero
  • 5 Remuneración del Consejero Delegado
  • 6 Enlaces de interés
  • 7 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 8 Referencias adicionales
    • 8.1 En contratos y formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Notas esenciales

La existencia de un Consejo de administración es uno de los modos de organizar la administración social; pero a diferencia de los supuestos en que hay varios administradores solidarios pudiendo actuar cualquiera de ellos por sí solo, o del supuesto de dos administradores mancomunados en el que han de actuar conjuntamente, el Consejo de administración siempre es un órgano colegiado, es decir, ejerce sus funciones actuando conjuntamente todos sus miembros; esto se ve claro si no hay delegación alguna del Consejo, pero naturalmente esto no significa que hayan de actuar por unanimidad; los acuerdos del Consejo se adoptan con la mayoría legal exigida según el tipo de acuerdo, y sin perjuicio de que el Consejo pueda nombrar Consejero delegado, comisión ejecutiva u otras delegaciones, estableciendo libremente el modo de actuar solidario o mancomunado de los delegados y sin que sea óbice que la elevación a público de los acuerdos del Consejo la pueda realizar el Secretario del Consejo con el Visto Bueno del Presidente o, también, aquel consejero especialmente facultado para ello, dado que cada consejero ostenta el cargo de administrador (art. 108 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercanti).

El sistema que utiliza el legislador es el llamado monista, entendido como opuesto al sistema dual que es aquél en el que existe una dirección y un Consejo de control, sistema que sólo se menciona como posible para las sociedades anónimas europeas (Art. 478 de la LSC).

Modos de organizar la administración

El art. 210 de la LSC otorga a la autonomía de la voluntad una cierta posibilidad en esta materia: determinar en los Estatutos cómo se organiza la administración.

Después de la Ley 25/2011, de 1 de Agosto -en vigor desde el 2 de octubre de 2011- ya no hay diferencias entre las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, ya que los estatutos de una sociedad anónima ya podrán prever varios sistemas y que luego sea la Junta la que decida cual adopta.

La única diferencia es que en las sociedades anónimas sólo cabe que haya dos administradores mancomunados; si hay tres o más, procederá nombrar un Consejo de Administración; el art. 210 LSC ordena, en relación a sociedad anónima, que cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.

Exige ahora el artículo 23 LSC que en los estatutos conste el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

Y el art. 22 LSC obliga a que en la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluya, al menos, entre otras menciones la identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.

El art. 114 RRM (redacción según el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero), regula la publicidad de los protocolos familiares, si bien las sociedades familiares adoptan normalmente la forma de sociedad de responsabilidad limitada.

El consejo de administración Número

Si hay Consejo de Administración, los estatutos deben fijar su número o al menos el número mínimo (que nunca podrá ser inferior a tres) y el máximo de sus componentes.

Cargos

Normalmente hay presidente, secretario y vocales; cabe que haya vicepresidente y vicesecretario. Hay un pequeño margen concedido a los estatutos al decir el art. 245 LSC que, en la sociedad anónima, cuando los estatutos no dispusieran otra cosa, el consejo de administración podrá designar a su presidente, regular su propio funcionamiento y aceptar la dimisión de los consejeros; con ello admite expresamente que los estatutos regulen el Consejo más extensamente y de forma distinta a la norma prevista supletoriamente por el legislador.

Conviene puntualizar que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo añadió el apartado 3 siguiente: «3. El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre.»

Véase Presidente del consejo de administración

En todo lo demás, las normas de los arts. 210, art. 212.1, art. 213, art. 214.1 de LSC son imperativas.

Hay una posibilidad: que el secretario del Consejo no sea consejero. Baste decir que los estatutos pueden haber previsto esta figura; a falta de previsión está resuelto que puede el Consejo nombrar un Secretario no consejero.

La Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 2 de junio de 1994 [j 1] admitió que los estatutos prevean que todos los miembros del Consejo, sin cargo especial, tendrán la facultad de vicesecretarios; en definitiva, quien contrate con la sociedad:

estará también en condiciones de saber que eventualmente todo acuerdo del Consejo de Administración puede haber sido válidamente certificado (cfr. artículo 142 LSA) por cualquier Administrador, siempre que el designado Secretario no pudiese actuar como tal.
Convocatoria

Convocante:

La ley 25/2011 de 1 de agosto modificó la redacción del art. 246 de la Ley de sociedades de capital, de forma, que si bien, normalmente, el consejo de administración será convocado por su presidente o el que haga sus veces, se permite convocarlo a los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.

La Resolución de la DGRN de 14 de noviembre de 2016 [j 2] advierte que esta norma no puede restringirse, pero los estatutos podrán contener disposiciones sobre competencia para convocar el consejo que sean más favorables para los miembros del mismo (por ejemplo que pueda convocarlo un sólo miembro del Consejo que no alcance el tercio.

La Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 3] respecto a las personas legitimadas para convocar el consejo de administración, establece que «no es necesario que los estatutos se pronuncien sobre el tema, pero, dado el carácter imperativo del artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital, en caso de incluir alguna previsión sobre ello, no podrán restringir la legitimación de las personas a las que el precepto legal se la reconoce».

Antelación:

Debe indicarse en los estatutos sociales la antelación con el que ha de convocarse; así lo señaló, incluso para la sociedad limitada, la Resolución de la DGRN de 4 de abril de 2016, [j 4] que añade: sin perjuicio de poder ser convocado excepcionalmente por razones de urgencia con la antelación suficiente que permita a los miembros del consejo reunirse.

Modo de deliberar

En todo caso, a los estatutos corresponde establecer según ordena el art. 23.f de LSC, el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

En la práctica, los estatutos no se extienden en la regulación de la forma de llevar las juntas, turnos de palabra, tiempo de las intervenciones, etc., pero deben regular la forma de la convocatoria del Consejo; así, para las sociedades limitadas, (doctrina aplicable a las sociedades anónimas) la Resolución de la DGRN de 28 de febrero de 2000 [j 5] advierte:

La exigencia legal de determinación de las «reglas de convocatoria» - artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) (ahora art. 210 de LSC), - si bien no tiene que alcanzar necesariamente a todos sus extremos, com-o sería la necesidad de señalar un orden del día, sí que ha de entenderse que comprende la forma o procedimiento de realización de la convocatoria, por ser un requisito de especial relevancia para los miembros del propio Consejo, que de este modo puede apreciar la regularidad de la convocatoria, presupuesto de la validez de la reunión y de los acuerdos que en ella se adopten, sin que, por otra parte, el...

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