Consejo de administración de una sociedad limitada según estatutos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El Consejo de administración es aquel órgano compuesto por varias personas designadas administradores de la sociedad que actuando colegiadamente gestiona y administra la sociedad.

Contenido
  • 1 Ejercicio de sus funciones
  • 2 Modos de organizar la administración
  • 3 Los estatutos y el Consejo de Administración
    • 3.1 a).- Número concreto
    • 3.2 b).- Delegaciones
    • 3.3 c).- Convocatoria
    • 3.4 d).- Organización
    • 3.5 e). Nombramiento por la minoría
  • 4 Secretario no consejero
  • 5 Otras cuestiones de interés
  • 6 Correspondencias LSC y LSRL
  • 7 Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 8 Referencias adicionales
    • 8.1 En contratos y formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En dosieres legislativos
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Doctrina administrativa citada
Ejercicio de sus funciones

El sistema de Consejo de Administración es uno de los modos de organizar la administración social; pero a diferencia de los supuestos en que hay varios administradores solidarios, pudiendo actuar cualquiera de ellos por sí solo, o del supuesto de varios administradores mancomunados, (en el caso de sociedad anónima deben actuar los dos y no se admiten más, pues si se nombra más de dos mancomunados, según el art. 210 de la LSC, se han de constituir en Consejo y en sociedad limitada si hay dos deben actuar los dos y si hay más, han de actuar aquel mínimo de administradores que los estatutos hayan indicado), el Consejo de administración siempre es un órgano colegiado, es decir, ejerce sus funciones actuando conjuntamente todos sus miembros; esto se ve claro si no hay delegación alguna del Consejo, pero naturalmente esto no significa que hayan de actuar por unanimidad; los acuerdos del Consejo se adoptan con la mayoría legal exigida según el tipo de acuerdo, y sin perjuicio de que el Consejo pueda nombrar consejeros delegados, comisión ejecutiva u otras delegaciones, estableciendo libremente el modo de actuar solidario o mancomunado de los delegados y sin que sea óbice que la elevación a público de los acuerdos del Consejo la pueda realizar el Secretario del Consejo de administración con el Visto Bueno del Presidente del consejo de administración y también aquel consejero especialmente facultado para ello, dado que cada consejero ostenta el cargo de administrador. (Art. 108 del Reglamento del Registro Mercantil).

El sistema que utiliza el legislador es el llamado monista, entendido como opuesto al sistema dual que es aquél en el que existe una dirección y un Consejo de control, sistema que sólo se menciona como posible para la Sociedad anónima europea en el art. 478 del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Modos de organizar la administración

El art. 210 de la LSC, (antes art. 57 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada), otorga a la autonomía de la voluntad una gran libertad en esta materia, ya que permite que la administración de la sociedad se confíe a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración. y añade el apartado dos de este art. que los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.

El número 2 de este art. ha quedado ya sin especial significación, dado que, tras la Ley 25/2011, de 1 de agosto, la libertad de los estatutos para configurar el órgano de administración se aplica también a las sociedades anónimas.

Por su parte, el art. 185.2 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) indica:

2. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración de entre los expresados en el apartado anterior, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria.

El art. 185 del RRM, (redacción según el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares), dice que en los estatutos se hará constar, también, a qué administradores se confiere el poder de representación, así como su régimen de actuación, y en concreto si hay consejo de administración, el poder de representación corresponderá al propio consejo que actuará colegiadamente. Además, los estatutos podrán crear un comité consultivo.

Deberá determinarse en los estatutos sociales si la competencia para el nombramiento y revocación del comité consultivo es del consejo de administración o de la junta general; su composición y requisitos para ser titular; su funcionamiento, retribución y número de miembros; la forma de adoptar acuerdos; las concretas competencias consultivas o informativas del mismo, así como su específica denominación en la que se podrá añadir, entre otros adjetivos, el término ""familiar"". También podrá hacerse constar en los estatutos sociales cualquier otro órgano cuya función sea meramente honorífica e incluir en ellos el correspondiente sistema de retribución de los titulares de dicho cargo. Además, los estatutos sociales podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto. Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombra una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de la actuación.

Los estatutos y el Consejo de Administración a).- Número concreto

Ordena el número 2 del art. 242 de la LSC, al tratar de los miembros del Consejo de Administración, que en ningún caso su número puede ser inferior a tres y en la sociedad de responsabilidad limitada no puede ser el número de miembros del consejo de administración superior a doce; el mínimo es lógico, ya que un Consejo de dos, al regir para el Consejo de Administración la regla de que los acuerdos han de ser adoptados por mayoría, haría que en realidad serían administradores mancomunados; el número máximo de doce es una opción del legislador.

Si hay Consejo de Administración, (sea como único sistema reconocido en los estatutos, sea una más de las opciones posibles) los estatutos deben: a) fijar el número concreto de miembros del Consejo de Administración o al menos el mínimo y máximo de sus componentes, tal como exige el último párrafo de la letra e) del artículo 23 de la LSC, o b) pueden no decir nada (lo que no es aconsejable).

Si no se indica el mínimo ni el máximo, admitiendo simplemente los estatutos este sistema de administración, se aplicará supletoriamente la norma legal, los estatutos serán inscribibles, pero la Junta, al nombrarlos, deberá sujetarse a ese mínimo y máximo.

b).- Delegaciones

El Consejo adopta sus acuerdos con la mayoría legal según el asunto de que se trate y puede delegar la ejecución, pero también puede conceder poder de representación, que es un actuar ante terceros. Por ello, el párrafo segundo, letra d) del art. 233 de la LSC, (antes art. 62 de la LSRL) dice: «los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto».

Resultará, en consecuencia, que los estatutos pueden, en este punto, prever los siguientes sistemas de atribución del poder de representación (no de adopción de acuerdos):

  • a un solo consejero.
  • a varios consejeros que podrán actuar solidariamente.
  • a varios consejeros que deberán actuar conjuntamente, sean todos, o actuando un número determinado de los nombrados.
  • a varios consejeros, pudiendo uno y varios actuar solidariamente y otros mancomunadamente y en una forma concreta.

Y cabe que los estatutos se refieran sin más a la posibilidad de atribuir el poder de representación, en la forma que decida el propio Consejo o no decir nada y ello no impedirá que luego el Consejo nombre delegados y apoderados, salvo prohibición expresa en los estatutos.

En todo caso, debe tenerse presente que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, (entrada en vigor el 24 de diciembre de 2014), ha ampliado las facultades indelegables contenidas en el creado art. 249.bis.

Y en el 249.2 de la LSC dice:

La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno...

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