Concepto y clases de junta general de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El concepto de Junta general, así como de las clases de Junta, viene acuñado tanto por la ley como por la doctrina y la jurisprudencia.

Nota: puede verse al final del comentario las normas para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que se han dictado en puntos que afectan a este tema.

Contenido
  • 1 Concepto de Junta general
    • 1.1 Concepto doctrinal
    • 1.2 Concepto jurisprudencial
    • 1.3 Concepto legal
  • 2 Efectos de las decisiones de la Junta
  • 3 Clases de juntas
    • 3.1 Precisión terminológica
    • 3.2 Clases según la Ley de Sociedades de Capital
      • 3.2.1 Junta ordinaria
      • 3.2.2 Junta extraordinaria
      • 3.2.3 La posible convocatoria conjunta
      • 3.2.4 Junta universal
      • 3.2.5 Junta convocada
      • 3.2.6 Junta voluntaria y junta necesaria
      • 3.2.7 Forma de convocar
  • 4 La posibilidad de desconvocar una junta
  • 5 Segundas convocatorias
    • 5.1 Sociedades limitadas
    • 5.2 Sociedades anónimas
  • 6 Prórrogas de una Junta
  • 7 Asistencia y regulación de la Junta
  • 8 Derecho de información del socio
  • 9 Normas por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
  • 10 Correspondencias LSC y LSRL
  • 11 Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 12 Legislación básica
  • 13 Legislación citada
  • 14 Recursos adicionales
    • 14.1 En contratos y formularios
    • 14.2 En doctrina
  • 15 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Concepto de Junta general Concepto doctrinal

La Junta General es la reunión de socios que se celebra cumpliendo los requisitos legales al objeto de deliberar y decidir sobre los asuntos de su competencia.

Esta definición exige alguna precisión:

  • La reunión ha de ser debidamente convocada o celebrarse con el carácter de Junta universal por voluntad unánime de todos los socios.
  • El plural socios no siempre será cierto; baste citar dos supuestos muy claros: la sociedad unipersonal, al haber un único socio no asisten varios socios ni en realidad habrá reunión (bastará la decisión del socio único de adoptar un acuerdo que ha de constar en Acta); en la sociedad pluripersonal cabe una Junta convocada a la que asista un único socio titular de capital suficiente para constituirse en Junta.

Puede verse Junta general de una sociedad anónima según estatutos y Junta general de una sociedad limitada según los estatutos

Concepto jurisprudencial

La junta general, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Madrid de 18 de Enero 2000: [j 1]

es el órgano corporativo rector de la sociedad, en cuanto conforma la voluntad social por fusión de las voluntades individuales de los socios, constituye el órgano deliberante y decisor por excelencia y queda sometido al principio de mayoría de votos.

Y el Auto de 23 de Diciembre 2004 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz [j 2] la define así:

La Junta General es el órgano de la sociedad que elabora y expresa la voluntad social, siendo doctrinalmente definida como la reunión física de socios, válidamente constituida, generalmente convocada según las normas legales y estatutarias, para debatir y tomar acuerdos por mayoría sobre asuntos sociales propios de su competencia. Se trata de un órgano social necesario e insustituible, pues es el único que puede ejercitar o desempeñar su competencia.
Concepto legal

Dice el art. 159 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.

La Junta general es el órgano soberano de toda sociedad, esto es evidente.

Pero, ¿qué es una Junta?: conviene indicar que la Junta no es una mera reunión de socios, aunque estén presentes todos; imaginemos que una sociedad la forman los padres y un hijo: no están en Junta siempre que estén juntos, aunque hablen de temas de la sociedad; para que podamos hablar de Junta General la reunión ha de tener específicamente tal carácter: o es Junta universal y todos deciden celebrarla, o es convocada y ha debido de haber convocatoria correcta; para hablar de una Junta General debe actuar un Presidente y un Secretario, confeccionarse la lista de asistentes, haber deliberación y votación, debe redactarse el Acta de la Junta, y, en todo caso, sólo habrá Junta cuando se cumplan los requisitos legales y estatutarios.

Además, no debe olvidarse que hay otras personas, además de los socios, que pueden o deben asistir a las Juntas; si ha habido convocatoria por el Letrado de la Administración de Justicia o el Registrador Mercantil, aunque estén reunidos todos los socios, esa Junta ha de ser presidida por quien la haya ordenado; si se ha requerido el Acta notarial, el Notario ha de asistir a «esa Junta» .

Para la válida adopción de acuerdos, se exige que haya un válida constitución de la mesa y válida constitución de la junta general. La mesa es importante; como dice la {{jur|Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,|vid=936213894) se atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes (artículos 191, 192 y 193), para lo que debe emitir una opinión cuando existan reclamaciones de titularidad que no resulten de sus registros y que pueden ser tanto estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia de representación de socios u otras circunstancias similares.

Además de los casos citados (no actúa, su caso, como tal el presidente designado por el Letrado de la Administración de Justicia o el Registrador mercantil., o no asiste el Notario requerido) no hay válida constitución si, a falta de Presidente del Consejo vigente y así previsto en los estatutos, no hay acuerdo sobre quién sea presidente, siendo imposible la votación por no existir acuerdo sobre el ejercicio de los derechos de voto asociados a la titularidad de las acciones de la sociedad. Puede verse la Resolución de la DGRN de 13 de febrero de 2019. [j 3]

Y, si efectivamente hay Junta, los socios reunidos decidirán, con la mayoría legal o estatutariamente establecida, los asuntos propios de la competencia de la Junta; más exacto: con las mayorías legales, ya que hay varias.

Puede verse:

a).- Mayorías en las juntas generales de sociedad limitada

b).- Mayorías en las juntas generales de una sociedad anónima

Obsérvese:

  • la expresión reunidos; es decir, en principio no se admite que los acuerdos se envíen a la Junta por escrito o se tomen por video-conferencia o con voto telemático salvo en todos estos casos (a salvo las normas especiales a causa del COVID) que haya una adecuada previsión estatutaria y, naturalmente, dejando a salvo el derecho a ser representado que regula el artículo 183 LSC. .

Bajo la redacción del art. 182 LSC vigente hasta el 2 de mayo de 2021, la Resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2012 [j 4] a pesar de que el art. 182 de la LSC sólo hablaba de SA, afirmó:

debe entenderse válida la cláusula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telemáticos, incluida la videoconferencia, siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expresándose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intención de intervenir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la Junta.

Tras la modificación del art. 182 LSC con nueva redacción a partir del 3 de mayo de 2021 por la Ley 5/2021, de 12 de abril que, además, ha creado el nuevo art. 182. bis, se han unificado las normas para sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada.

  • La expresión decidirán. Lo que significa que la Junta es el órgano jerárquico superior en los asuntos de su competencia.

Evidentemente, es un órgano con actuación ocasional (no permanente) y que adopta acuerdos de forma inmediata.

Efectos de las decisiones de la Junta

Como dice la ley: todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.
Más exacto que la expresión «todos, incluso los disidentes», debería decirse «todos», sin más (ya que quedan sometidos los que no asistieron, los que no votaron, los que se abstuvieron, etc.)

Naturalmente, queda a salvo el derecho de impugnación.

Puede verse Impugnación de acuerdos de la Junta General y del Consejo de sociedad

Clases de juntas Precisión terminológica

Es muy frecuente hablar de juntas generales ordinarias y juntas generales extraordinarias.

Así, se entiende como una General ordinaria la que debe celebrarse al menos una vez al año con el fin de proceder al examen y aprobación de las Cuentas anuales y la decisión sobre la aplicación de resultados.

Y se entiende como Junta extraordinaria, cualquier otra: sea para acordar el cese o nombramiento de cargos, una ampliación de capital, una reducción de capital, la disolución, la liquidación, la transformación, etc., y en general cualquier modificación de los estatutos.

Las clasificaciones de una Junta depende del criterio que se tome en cuenta; así, atendiendo a si ha habido o no convocatoria, hablaremos de Junta universal como distinta de la junta convocada; o si nos fijamos en el convocante, se dirá junta convocada por el órgano de administración, junta convocada por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Registrador Mercantil, junta convocada por el Liquidador; según quien lleve la iniciativa en convocarla: junta convocada a iniciativa del Órgano de administración, convocada por el Letrado de la Administración de Justicia, por el Registrador mercantil o a instancia de los socios con derecho a ello; atendiendo a los...

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