Competencia de la junta general de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La Junta general, dice el Auto de 28 de Abril de 2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz: [j 1]

es el órgano de la sociedad que elabora y expresa la voluntad social, siendo doctrinalmente definida como la reunión de socios, donde éstos disponen de la posibilidad de influir, a través del voto, en la dirección de la vida social, decidiendo sobre los asuntos propios de su competencia.
Contenido
  • 1 Norma general
    • 1.1 Autorizaciones
    • 1.2 Nombramientos, cese y retribución de los cargos
    • 1.3 La modificación de estatutos
    • 1.4 Aprobaciones y aplicaciones
  • 2 No es competencia de la Junta
  • 3 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En contratos y formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Norma general

La Ley de Sociedades Anónimas (LSA) no detallaba las materias competencia del órgano soberano de la sociedad anónima, es decir, de la Junta general; el art. 93 LSA se limitaba a decir:

1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.

Ahora el art.159 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) señala para toda sociedad de capital la facultad de decidir los asuntos propios de su competencia.

Y según el art.160 de la Ley de Sociedades de Capital] redactado de nuevo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (y otras normas) son competencia de la Junta los siguientes asuntos:

a).- La aprobación de las cuentas anuales.

b).- El Nombramiento de cargos en una Sociedad Anónima el Cese de cargos así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

c).- La Modificación de estatutos de una sociedad anónima

d).- El Aumento de capital de una sociedad anónima y la reducción del capital social.

e).- El Derecho de suscripción preferente en casos de aumento de capital de una sociedad anónima

f).- La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

g).- «g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.»

h).- La disolución de la sociedad.

i).- La aprobación del balance final de liquidación.

j).- Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

Es novedad de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo la letra f) o sea, es competencia de la Junta, ergo se exige su autorización, para la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

Esta norma supone una novedad y en la práctica se traducirá en que en toda escritura de adquisición o enajenación (permuta, hipoteca, opción de compra, etc) y la aportación a otra sociedad (constitución o ampliación) deberá hacerse constar o bien la autorización de la junta general para la concreta operación, (uniendo el pertinente certificado que apruebe la operación) que es lo más aconsejable, o la declaración del administrador que el bien objeto de la operación no supera el expresado 25%, entendiendo que bastará esta manifestación para la debida protección a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad del administrador.

En esta línea, afirma la Resolución de la DGRN de 11 de junio de 2015 [j 2] que si bien la enajenación excede de las competencias de los administradores (art. 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital), el Notario cumplirá su deber de diligencia sea con una certificación del órgano de administración competente o la manifestación del representante de la sociedad sobre el carácter no esencial del activo, sin que tal manifestación pueda considerarse como requisito imprescindible para practicar la inscripción, - no se exige expresamente ninguna manifestación al respecto, a diferencia de otros casos - en atención a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido también en estos casos, sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al administrador o apoderado la responsabilidad procedente si su actuación hubiese obviado el carácter esencial de los activos de que se trate. Doctrina ratificada por otras, como la Resolución de 26 de junio de 2015 [j 3], dos más de la misma fecha, o la de 10 de julio de 2015 [j 4] o la 31 de mayo de 2018 [j 5] que reitera que no existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación de no serlo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave. No obstante, la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción.

Pero, advierte la Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 6] que el notario ha de cumplir con su deber de diligencia en el control sobre la adecuación del negocio a legalidad y tiene que denegar la autorización de la escritura cuando –el carácter esencial del activo enajenado es manifiesto.

Todos los asuntos indicados son competencia de la Junta; dejando de lado las facultades de la Junta constituyente en la fundación sucesiva, resultan las facultades de la Junta General de diversos preceptos de la Ley, a saber:

Autorizaciones
  • Autorizar las adquisiciones a título oneroso realizadas por la sociedad dentro de los dos primeros años a partir de su constitución (art. 72 LSC).
  • La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social.

El art. 230 LSC en su redacción originaria, establecía la prohibición de que los administradores se dedicaren, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación. Tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (entró en vigor el 24 de diciembre de 2014), art. 229 LSC regula el deber de evitar situaciones de conflicto de interés entre la sociedad y los administradores y el art. 230 LSC regula el régimen de imperatividad y dispensa, si bien, no cabe una dispensa genérica; como señala la SAP Sevilla, 19 de Julio de 2021 [j 7] sólo es posible la autocontratación previa autorización del órgano correspondiente - la Junta - a quien se debe solicitar para una autorización concreta y dando todos los datos de la misma que evidencien su inocuidad para la sociedad.

Observaremos que la autorización a los administradores no es competencia de los estatutos sociales sino de la Junta, pero, normalmente, se acuerda ya en la misma escritura fundacional lo que puede entenderse como primer acuerdo de la Junta.

Nombramientos, cese y retribución de los cargos
  • El nombramiento de administradores. El art. 214 LSC dice que la competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley y que en defecto de disposición estatutaria, la junta general podrá fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.
  • El ejercicio de la acción de responsabilidad que, según el art. 238 LSC, se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no...

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