Cese de cargos de Sociedad Anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El cese de los cargos de una sociedad anónima está sujetos a reglas concretas.

En cuanto al nombramiento, prohibiciones, incompatibilidades, aceptación, exigencia de documento público, situación del administrador nombrado, etc. puede verse: Nombramiento de cargos en una Sociedad Anónima

Contenido
  • 1 Causas de cese de un cargo
  • 2 Examen especial de la separación
    • 2.1 Mayoría necesaria para el cese
    • 2.2 Exigencia de votación separada
    • 2.3 Inscripción del cese
  • 3 Excepción a la inscripción de todo cese o nombramiento de cargos
  • 4 Coincidencia del cese y el nombramiento del órgano de Administración
  • 5 Notificación al cesado y certificación por persona no inscrita
    • 5.1 Problemas de la notificación
    • 5.2 Oposición al cese por el administrador cesado
    • 5.3 Casos más frecuentes en que no se precisa la notificación (o medio supletorio)
  • 6 Casos especiales
    • 6.1 Nombramiento persona jurídica
    • 6.2 Certificación por el nombrado administrador único o solidario que antes era mancomunado
    • 6.3 Cargo no vigente al certificar o al formalizar
  • 7 El nombramiento y cese y las sucursales
  • 8 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Causas de cese de un cargo

Un administrador único, cualquiera de los solidarios, cualquiera de los mancomunados o un consejero, cesan por:

  • Cumplimiento del plazo de designación o consejero nombrado por cooptación (en este caso, cuando la primera Junta General posterior a su nombramiento no le ratifica en el cargo).
  • Destitución o cese acordado por la Junta General: como dice el art. 223 LSC, los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día.

La Resolución de la DGRN de 16 de febrero de 1995 [j 2] indicó a este respecto:

La interpretación de las normas sobre separación de los administradores de una sociedad anónima debe estar presidida por el principio de amovilidad de tal cargo , carácter que prevalece en este tipo social eminentemente capitalista. Dicho principio tiene una de sus manifestaciones en la norma según la cual la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta General (art. 131 LSA), precepto éste que, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Dirección General (cfr. Sentencias y Resoluciones citadas en los Vistos), permite la destitución de los administradores -y el consiguiente nombramiento de los que hayan de integrar el nuevo órgano de administración- sin necesidad de que exista una justa causa ni se incluya en el orden del día.

Insiste en ello la Resolución de la DGRN de 10 de mayo de 2011, [j 3] no sólo en la posibilidad de cesar a un administrador con ocasión de cualquier Junta, aunque ello no estuviere en el Orden del día, sino además que es factible al cesar un administrador en una Junta poder también, sin que naturalmente ello conste en el orden del día, nombrar un administrador nuevo; la razón está en:

evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante.

Pero hay una precisión a hacer: ciertamente, se puede cesar al administrador en una junta, aunque no esté en el orden del día y se puede nombrar otro administrador para evitar la paralización de la vida social, pero no se puede cambiar la estructura del órgano de administración (por ejemplo, si había Consejo de administración y se cesan sus miembros, no se puede pasar a sistema de administrador único sin que figure este extremo en el orden del día). (Resolución de la DGRN de 23 de julio de 2019). [j 4]

Es evidente que habrá supuestos en que cesar a un administrador (en especial si es un mancomunado nombrado por la minoría) puede afectar o molestar a unos socios, pero como advierte la SAP Madrid 90/2023, 3 de Febrero de 2023, [j 5] con citas de sentencias del TS, no puede alegarse abuso de derecho, añadiendo:

Se refuerza así la facultad de la junta para separar ad nutum a los administradores sin necesidad de justificar la existencia de causa alguna que motive la destitución, por lo que tampoco cabe exigir una "necesidad razonable" del acuerdo de cese. El acuerdo de la junta no precisa justificación alguna. Ni siquiera que sea cierta la causa expuesta. Es más, resulta factible no expresar las razones del cese.

Existen, no obstante, determinadas situaciones que afectan a la regla general. En concreto, cuando se trata del acuerdo de separación del administrador designado para el Consejo por el sistema proporcional. En este supuesto, entran en conflicto la facultad de la junta de separación de los administradores ad nutum, sin necesidad de alegar justa causa, y el derecho de la minoría a tener representación en el consejo de administración por el mecanismo de la agrupación de acciones. (véase STS 830/2011, 24 de Noviembre de 2011.) [j 6]

Sobre la posibilidad de cesar a los consejeros nombrados por la minoría,Ver: Cese de los consejeros nombrados por la minoría

Examen especial de la separación

Con ocasión de cualquier Junta, se puede cesar al órgano de Administración, aunque no estuviere en el orden del día.

Indica la Resolución de la DGRN de 10 de mayo de 2011 [j 7] que no sólo cabe la posibilidad de cesar a un administrador con ocasión de cualquier Junta, aunque ello no estuviere en el Orden del día, sino que además es factible, al cesar un administrador en una Junta, poder también nombrar, sin que naturalmente ello conste en el orden del día, un administrador nuevo; la razón está en:

evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante.

El cese de administrador no exige que éste haya asistido a la Junta, como indica la STS de 5 de junio de 2006 [j 8] al decir que es evidente que en cualquier Junta se puede cesar al administrador. Cesado el administrador, deja de tener responsabilidad por los actos posteriores de la sociedad, aunque no esté inscrito el cese, tal como indicó la STS de 25 de Septiembre 2007. [j 9]

Es evidente que habrá supuestos en que cesar a un administrador (en especial si es un mancomunado nombrado por la minoría) puede afectar o molestar a unos socios, pero como advierte la SAP Madrid 90/2023, 3 de Febrero de 2023, [j 10] con citas de sentencias del TS, no puede alegarse abuso de derecho, añadiendo:

Se refuerza así la facultad de la junta para separar ad nutum a los administradores sin necesidad de justificar la existencia de causa alguna que motive la destitución, por lo que tampoco cabe exigir una "necesidad razonable" del acuerdo de cese. El acuerdo de la junta no precisa justificación alguna. Ni siquiera que sea cierta la causa expuesta. Es más, resulta factible no expresar las razones del cese.

Existen, no obstante, determinadas situaciones que afectan a la regla general. En concreto, cuando se trata del acuerdo de separación del administrador designado para el Consejo por el sistema proporcional. En este supuesto, entran en conflicto la facultad de la junta de separación de los administradores ad nutum, sin necesidad de alegar justa causa, y el derecho de la minoría a tener representación en el consejo de administración por el mecanismo de la agrupación de acciones las SA o participaciones en las SL. (véase STS 830/2011, 24 de Noviembre de 2011.) [j 11]

Mayoría necesaria para el cese

Indica el art. 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital que los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día; el precepto establece una particularidad para las sociedades limitadas (los estatutos pueden exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social); esto no es aplicable a las sociedades anónimas. Por tanto, los estatutos deben respetar el quórum de votación máximo impuesto por la Ley en este caso. (Resolución de la DGRN de 3 de abril de 2019). [j 12]

Exigencia de votación separada

Votación separada: Como se ha dicho, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo exige en el nuevo art. 197 bis votación separada, aunque figuren en el mismo punto del Orden del día, para el nombramiento, ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.

Puede verse el texto y su interpretación en el tema Funcionamiento de la junta general de una sociedad

Inscripción del cese

El art. 148 RRM dice:

La inscripción de la separación de los administradores se practicará, según su causa, en virtud de los documentos siguientes:
a) Si la separación hubiera sido acordada por la Junta General o se produjera como consecuencia del acuerdo de promover o de transigir la acción social de responsabilidad, mediante cualquiera de los documentos a que se refiere el art. 142
b) Si la separación hubiese sido acordada por resolución judicial firme, mediante testimonio de la misma.
Excepción a la inscripción de todo cese o nombramiento de cargos

Hay supuestos de cierre del Registro Mercantil, señalando como más importantes:

  • Cierre por falta de...

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